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BILDOSOLA LUCAS AGUSTIN C/ SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE Y SEGURIDAD VIAL DE LA PROVINCIA DE B S/ AMPARO POR MORA

Lucas Agustín Bildosola promovió amparo por mora contra la Subsecretaría de Transporte y Seguridad Vial por la inactividad administrativa en expedirse sobre un pedido de prórroga de competencia. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo y condenó a la demandada a dictar el acto sobre la prórroga de competencia en plazo de quince días.

Amparo por mora Procedimiento administrativo Mora administrativa Pronto despacho Prorroga de competencia Infraccion de transito Legitimacion pasiva Orden judicial Inactividad formal Competencia administrativa

Quién demanda: Lucas Agustín Bildosola

¿A quién se demanda?

Provincia de Buenos Aires
- Subsecretaría de Transporte y Seguridad Vial

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Amparo por mora administrativa. El actor presentó un escrito el 9 de octubre de 2025 vía correo electrónico ante el Juzgado Provincial de Faltas Nº 3 de Mar del Plata solicitando prórroga de competencia para cuestionar el acta de infracción por exceso de velocidad que la autoridad administrativa labró en su contra (actuaciones identificadas como 02-049-00378773-0-00). Posteriormente presentó un pedido de pronto despacho administrativo sin obtener respuesta, motivo por el cual accionó por mora.

¿Qué se resolvió?

El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 2 del Departamento Judicial Mar del Plata (sentencia del 30 de diciembre de 2025) hizo lugar al amparo por mora y condenó a la accionada a expedirse sobre el pedido de prórroga de competencia en el plazo prudencial de quince (15) días corridos, una vez firme la sentencia. Impuso costas a la demandada. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata (doctores Mora y Ucín) confirmó esta decisión al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechazó los agravios de la demandada por su notoria insuficiencia, considerando que no superaban el estándar de suficiencia requerido por el artículo 56, inciso 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo. Al respecto expresó: "Los agravios de la demandada no constituyen sino una renovación de las razones incorporadas al informe producido en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 76 del C.P.C.A., que recalan, principalmente, en su alegada ausencia de legitimación para resolver acerca de la legitimidad de la infracción de tránsito que el actor busca dejar sin efecto. De tal forma, el agravio así direccionado, desenfoca el sentido y, por lógica consecuencia, el alcance de la orden de pronto despacho impartida." La Cámara ratificó el razonamiento del juez de grado quien, tras descartar que fuera la demandada quien debiera resolver el fondo del reclamo, distinguió tal actividad de la correspondiente a la autoridad requerida, quien debe expedirse "al menos" acerca de su competencia para intervenir. Señaló: "El juez anterior, luego de delimitar con claridad el objeto de la acción intentada y, en tal desarrollo, descartar que sea la demandada quien deba resolver el fondo del reclamo, distinguió tal actividad de la correspondiente a la autoridad requerida quien, en su visión, debe expedirse 'al menos' -expuso
- acerca de su competencia para intervenir. No fue sino la omisión a esa primaria gestión por parte de la Administración provincial, la inactividad formal que el juzgador encontró en el caso configurada, la que estimó, finalmente, susceptible de generar el dictado de una orden de pronto despacho de las actuaciones." Enfatizó que la orden de pronto despacho se limitaba a exigir que la Administración se expidiera sobre la cuestión competencial previa, sin exceder los límites propios del amparo por mora: "Así, se advierte que los argumentos vertidos por la parte accionante no logran superar el estándar de suficiencia impuesto por el art. 56 inc. 3 del C.P.C.A, que exige la realización de una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por el contrario, el recurso no constituye más que una mera disconformidad con relación el objeto de lo decidido, alejado de componer un enjuiciamiento serio de lo decidido sobre bases técnicamente aceptables." Concluyó que la orden judicial de pronto despacho emitida como consecuencia de la verificación de la mora administrativa denunciada en la resolución de su propia competencia para decidir importaba el pleno acogimiento de la pretensión de la actora.

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