GOMEZ GRACIELA Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DEL PARTIDO DE GENERAL PUEYRREDON S/ INCIDENTE - EMPL. PUBLICO (COD 354)
Empleadas municipales reclamaron el pago de diferencias salariales por reconocimiento de módulo horario de 45 horas semanales. La Cámara confirmó la sentencia de grado y ordenó incluir intereses moratorios sobre las diferencias salariales, aplicando la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Quién demanda: Graciela Gómez y Alicia Villar, empleadas de enfermería de la Municipalidad de General Pueyrredón.
¿A quién se demanda?
Municipalidad del Partido de General Pueyrredón.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
En el proceso principal se solicitó la nulidad de actos administrativos que denegaron el pago de diferencias salariales y el reconocimiento de horas trabajadas desde el 15 de septiembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2018 por 45 horas semanales en lugar de 40 horas. En el incidente aquí analizado, se reclama el pago de intereses sobre las diferencias salariales reconocidas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al incidente, ordenando a la Municipalidad practicar una nueva liquidación que incluya los intereses sobre las diferencias salariales reconocidas mediante la Ordenanza Municipal Nº 20.936, conforme a los parámetros establecidos por la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el precedente "Ubertalli".
Fundamentos principales:
"Ello adquiere particular relevancia cuando la condena impone la obligación de liquidar y abonar sumas de dinero correspondientes a períodos pretéritos (2015 a 2018), supuesto en el cual tales elementos -intereses por mora
- se integran de modo necesario al contenido de la decisión jurisdiccional", máxime cuando la parte accionante expresamente había peticionado los accesorios y el mandato de condena "impuso a la demandada la obligación de dictar un acto administrativo de reconocimiento, el cual debía ser necesariamente complementado por otro de contenido patrimonial que tradujera dicho reconocimiento en sumas de dinero, para finalmente proceder a su efectivo pago".
"De allí que no se advierta infringido el principio de congruencia (por demasía decisoria) pues, en definitiva, el pedimento que conformó la pretensión deducida en los autos principales comprendía también a los accesorios. Menos aún puede la recurrente invocar la violación del principio de la cosa juzgada, dado que, lejos de ello, quedó patentizado que la liquidación practicada por ordenanza 20936 solo incluyó al capital reconocido; y, por tanto, fue necesario un pronunciamiento jurisdiccional que exija a la demandada una nueva determinación con los intereses omitidos. Lo cual, por cierto, no se aparta del contenido de la condena impuesta."
"De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y confirmar el pronunciamiento impugnado en cuanto fue materia de agravio. Las costas de alzada se imponen a la Comuna apelante por su objetiva condición de vencida (art. 51 inc. 1, 1ra. parte del CCA)."
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