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S. M. A. Y OTRO/A C/ ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)

La Cámara confirmó la responsabilidad de una empresa de comidas rápidas por lesiones sufridas por una menor en un juego infantil dentro de su local, rechazando los argumentos sobre falta de prueba del defecto. La sentencia elevó los montos indemnizatorios por daño psicofísico y moral, pero revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 respecto a la actualización de la deuda.

Responsabilidad del consumo Derecho del nino Interes superior del menor Dano psicofisico Incapacidad sobreviniente Reparacion integral Estandar reforzado de diligencia Proteccion constitucional al consumidor Relacion de consumo Dano moral presunto

Quién demanda: S. M. A. y Otro/a (progenitores de una menor de edad)

¿A quién se demanda?

Arcos Dorados Argentina S.A. (empresa explotadora del local) y Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (aseguradora) Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 5 de diciembre de 2014 en un local de comidas rápidas en Hurlingham. Los actores sostienen que su hija menor sufrió un corte en la frente al engancharse con parte interna de un tobogán en el sector de juegos infantiles, con abundante sangrado. Reclaman indemnización por daños físicos, psicológicos, morales y gastos asistenciales. Decisión del tribunal: La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó la atribución de responsabilidad a Arcos Dorados y la extensión de la condena a su aseguradora. Sin embargo, modificó los montos indemnizatorios y el régimen de actualización de la deuda:
- Daño psicofísico de la menor: Elevó de $15.000.000 a $30.000.000
- Daño moral de la menor: Elevó de $12.500.000 a $15.000.000
- Daño psicológico de los progenitores: Confirmó $5.000.000 para cada uno
- Daño moral de los progenitores: Confirmó $2.500.000 para cada uno
- Gastos asistenciales: Confirmó $100.000
- Régimen de intereses: Revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y modificó el régimen de actualización Fundamentos principales de la decisión: La Cámara enfatizó que la resolución del conflicto debe realizarse desde una lectura constitucional y convencional del derecho privado, considerando que el caso involucra la tutela de derechos fundamentales de una niña en el contexto de una relación de consumo: "La resolución del presente conflicto exige ser construida desde una lectura constitucional y convencional del derecho privado, pues el caso no involucra únicamente un reclamo resarcitorio derivado de un hecho dañoso, sino la tutela de derechos fundamentales comprometidos en el marco de una relación de consumo cuyo destinatario inmediato era una niña que utilizaba un espacio recreativo específicamente diseñado y ofrecido por el proveedor." Respecto a la responsabilidad, la Cámara sostuvo que el establecimiento que incorpora voluntariamente un sector recreativo infantil no puede considerarlo como una prestación extraña o desvinculada del objeto empresarial, sino que integra plenamente el servicio puesto en circulación. Destacó que "el artículo 42 de la Constitución Nacional reconoce expresamente que consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos y a condiciones de trato equitativo y digno. Dicha cláusula constitucional no posee contenido meramente programático sino eficacia normativa directa y proyecta sobre el proveedor un estándar reforzado de actuación orientado a prevenir daños y garantizar que el servicio ofrecido pueda ser utilizado en condiciones razonables de seguridad." La Cámara rechazó los argumentos de la demandada sobre la falta de prueba del defecto del juego, señalando: "Ello así, porque la sentencia no construyó la responsabilidad exclusivamente sobre la existencia material de ese elemento preciso, sino sobre la acreditación del hecho lesivo ocurrido dentro del área de juegos, la lesión inmediata sufrida por la menor en ese ámbito, la relación causal entre el episodio y la secuela constatada, y la inexistencia de prueba idónea aportada por las accionadas para demostrar una causa ajena apta para interrumpir total o parcialmente ese nexo." Respecto a los montos indemnizatorios, la Cámara consideró que aunque la sentencia de grado se basó en criterios válidos, estos resultaban reducidos frente a las circunstancias concretas del caso. Aplicó el "interés superior del niño" como principio rector: "Esta arista que conlleva el interés superior del niño/a no puede perderse de vista en la búsqueda de una solución acorde a la satisfacción de dicho principio, pensando exclusivamente en los beneficiarios de su aplicación: niñas, niños y adolescentes." Sobre la incapacidad estética, la Cámara confirmó el dictamen pericial que después de las explicaciones técnicas determinó una incapacidad del 13-16%, y consideró: "Cuando se trata de cicatrices en el rostro que resultan claramente incapacitantes. El menoscabo estético (vgr. una cicatriz) puede ser causa de una incapacidad, y ello es lo que aquí acontece." Respecto a la incapacidad psíquica, la Cámara valoró el dictamen pericial que diagnosticó "POST TRAUMATIC STRESS DISORDER (PTSD) O DESARROLLO PSÍQUICO POSTRAUMÁTICO LEVE CON UNA INCAPACIDAD DEL 10%" y consideró que la rectificación del perito diferenciando las causas del trastorno psicológico derivado del accidente de las causas emocionales o familiares resultaba adecuadamente fundada. Finalmente, respecto a la actualización de la deuda, la Cámara revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928, considerando que no correspondía analizar este aspecto de forma prospectiva sin constancia objetiva del daño futuro: "Por lo tanto, creo que al dictar sentencia y al fijar los montos resarcitorios (a valores actuales del momento de la sentencia) no estamos en condiciones de determinar, todavía, si se producirá, o no, lesión constitucional en la prohibición de actualizar."

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