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FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ A. M. A. S(7)/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

Acción de secuestro prendario de institución financiera contra consumidor rechazada por vulnerar garantías constitucionales. La Cámara confirmó la sentencia por considerar incompatible el procedimiento sin defensa previa con los derechos del consumidor y la Constitución Nacional.

Secuestro prendario Defensa del consumidor Inconstitucionalidad Derecho de defensa Ley 24.240 Decreto ley 15.348/46 Garantias constitucionales Mutuo con garantia prendaria Orden publico consumeril Ejecucion extrajudicial.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: FCA Compañía Financiera S.A. Demandado: A. M. A. S(7) Objeto de la demanda: Acción de secuestro prendario conforme al artículo 39 de la Ley 12.962 (Decreto Ley 15.348/46) sobre bien objeto de garantía prendaria derivada de un contrato de mutuo. Decisión del tribunal: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón, Sala II, confirmó la sentencia de primera instancia rechazando la acción de secuestro prendario. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara fundamentó su decisión en la incompatibilidad constitucional y consumeril del procedimiento de secuestro sin defensa previa: "Las partes del presente proceso se vincularon por un contrato de mutuo con garantía prendaria, por lo que resulta en entonces aplicable la normativa de defensa al consumidor. La relación de consumo se encuentra receptada expresamente en el art. 42 de la Constitución Nacional, enfatizándose que abarca todas las circunstancias previas, concomitantes o posteriores, referidas a la actividad destinada a satisfacer el consumo final de bienes y servicios." La Cámara destacó el conflicto normativo entre el artículo 39 del Decreto Ley 15.348/46 y la Ley de Defensa del Consumidor (24.240): "He destacado que el inciso b de la ley 24.240 impacta de lleno sobre la letra del artículo 39 del mencionado Dec. Ley, toda vez que como vimos, quedan prohibidas -por dicho inciso
- 'Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte'." El tribunal enfatizó: "La facultad de secuestrar sin oportunidad de defensa previa importa dejar de lado el derecho de defenderse del consumidor o usuario y ampliar los derechos de la contraparte, quien podrá subastar extrajudicialmente el bien prendado sin dar la oportunidad al consumidor para que haga valer sus derechos. Además, esta imposibilidad de defenderse antes del secuestro y el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior, importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, en violación del espíritu del citado art. 37." Asimismo, resaltó: "En este contexto, la posibilidad de dinamizar el secuestro prendario y la consiguiente ejecución privada del bien, sin chance alguno de que el eventual deudor objete dicho procedimiento, resulta contradictoria con las garantías que la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor aseguran." La Cámara consideró que los cambios constitucionales posteriores a 1946 tornan inconstitucionales ciertos aspectos del procedimiento: "Cabe considerar que los cambios socioeconómicos sumados a los vaivenes financieros que ha venido sufriendo nuestro país desde la mitad del siglo pasado, han dejado sus marcas en la reforma efectuada en nuestra Constitución Nacional... En consecuencia, desde la mirada rectora situada en la cúspide de la pirámide normativa nacional, ciertas mandas de un decreto ley elaborado en 1946, quedan en abierta oposición a otras normas, de anclaje constitucional y de data posterior."

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