S. C. M. S. C/ A. L. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO) S/ QUEJA
La parte demandada interpuso recurso de queja contra la resolución que ordenó el traslado de un recurso de apelación ya concedido en materia de alimentos. La Cámara rechazó la queja por falta de causal legítima, al no verificarse denegatoria ni cuestionamiento de efectos del recurso de apelación.
Quién demanda: S. C. M. S. (Actor en los autos principales)
¿A quién se demanda?
A. L. E. (Demandado en los autos principales)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Incidente de aumento de alimentos. En el recurso de queja se cuestiona la resolución del Juzgado de Familia Nº 7 que ordenó el traslado del recurso de apelación.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de queja interpuesto por falta de causal válida.
Fundamentos principales de la decisión:
La Dra. Moro estableció en primer término que "el recurso de queja solamente está previsto con dos finalidades: Cuestionar la providencia que hubiera denegado un recurso de apelación, si se considera que el mismo debía haber sido concedido (art. 275 primer párrafo CPCC). Cuestionar el efecto (suspensivo o devolutivo) que se le hubiera asignado a un recurso de apelación concedido (art. 277 CPCC)". Asimismo, señaló que "se suma una más -añadida por la jurisprudencia
- y que se relaciona con aquellos casos en los que se hubiera concedido un recurso de apelación en relación, que debiera fundarse en primera instancia (art. 246 CPCC) y que, por alguna razón, se declarara desierto".
Luego analizó el caso concreto y concluyó que "siendo que en el caso de autos, el recurso de apelación ya fue concedido por el Sr. Juez del Juzgado de Familia N°7 Departamental con fecha 24 de febrero de 2026, no se ve, entonces, que haya existido denegatoria de un recurso de apelación, ni tampoco que se objeten los efectos (devolutivo o suspensivo) de uno concedido, siendo que el recurso de queja solo opera frente a estas alternativas (art. 275 ya citado)".
Finalmente, aclaró que "los temas que se traen en el escrito con el que se interpuso la presente no ingresan dentro de las cuestiones que puedan canalizarse dentro de este tipo de tramitaciones (ver arts. 275 y 276 del CPCC)" y que las peticiones pertinentes debían instarse en la instancia originaria.
El Sr. Juez Quadri adhirió al voto por iguales consideraciones y fundamentos.
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