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SAEZ JOSE MARIA Y OTRO/A C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - EMPL.PUBLICO S/ INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR

Agentes policiales promovieron medida cautelar autónoma para suspender los efectos de una resolución de exoneración dictada por el Ministerio de Seguridad. La Cámara confirmó la medida cautelar al considerar que existe verosimilitud en el derecho invocado respecto del efecto suspensivo que debe otorgarse a los recursos administrativos interpuestos.

Medida cautelar autonoma Exoneracion policial Efecto suspensivo de recursos administrativos Decreto 1.050/09 Ley 13.982 Peligro en la demora Caracter alimentario del salario Interes publico Verosimilitud del derecho Contencioso administrativo

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: José María Saez y Emanuel Emiliano Orellana, agentes del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. Demandado: Ministerio de Seguridad Provincia de Buenos Aires. Objeto del reclamo: Los actores promovieron una medida cautelar autónoma tendiente a suspender la ejecución de la Resolución N° 0544-2026 dictada el 22 de enero de 2026 por el Auditor de Asuntos Internos del Ministerio de Seguridad, que ordenaba la exoneración de ambos agentes con vigencia desde las cero horas del día de su notificación. Los demandantes alegaron haber interpuesto recursos de reconsideración con apelación en subsidio contra dicha resolución y solicitaron que se otorgue carácter suspensivo a tales remedios administrativos. Decisión del Tribunal de Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata, mediante sentencia del 04 de marzo de 2026, hizo lugar a la medida cautelar y ordenó la suspensión de la ejecución del artículo 1° de la Resolución N° 0544-2026. Recurso: La Administración interpuso recurso de apelación contra tal decisión, argumentando que la medida cautelar afectaba gravemente el interés público. Decisión de la Cámara: La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, por unanimidad de sus integrantes (doctores Ucín y Mora), rechazó el recurso de apelación deducido por la parte demandada y confirmó el fallo de grado en cuanto fue materia de agravios. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal recordó que las medidas cautelares reflejan una actividad preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, anticipa los efectos de la decisión de fondo. En sentencia del Tribunal consta: "Resulta pertinente recordar que la medidas cautelares reflejan una actividad de tipo preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, su innovación según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento". La Cámara estimó que se encontraban presentes los recaudos de admisibilidad cautelar establecidos en los artículos 22, 23 y 25 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de la verosimilitud del derecho, el Tribunal analizó el entramado normativo integrado por el artículo 8 inciso c) de la Ley 13.982, el artículo 188 (último párrafo) y el artículo 271 del Decreto N° 1.050/09. Al respecto, el Tribunal expresó: "De allí, entonces, que la previsión reglamentaria invocada por la parte accionada en defensa de su actuación (art. 188 del decreto n° 1050/09) no puede divorciarse del principio contenido en el artículo 271 del mismo ordenamiento. Y, por ello, la ejecutoriedad consagrada en el art. 188 in fine, de la que pretendió prevalerse la Administración (a partir de las 0 hs de la notificación de la sanción expulsiva), queda, en caso de que el interesado acuda a la vía recursiva, diferida hasta que el acto administrativo final (en la especie, el que resuelve el remedio administrativo interpuesto por los actores) sea notificado fehacientemente al interesado y adquiera, de ese modo, la firmeza que permite la legítima materialización de sus efectos." Respecto del peligro en la demora, la Cámara consideró acreditado este requisito a partir de la naturaleza alimentaria del salario y del desequilibrio económico que sufriría el trabajador ante la pérdida de ingresos. Expresó el Tribunal: "Desde tal perspectiva de análisis -y al igual que lo entendiera el juez de grado
- la falta de cobro por el actor de los salarios correspondiente al cargo que ejercía en favor de la demandada (de carácter netamente alimentario) y el desequilibrio económico que válidamente cabe presumir sufrido por aquel a raíz de tal merma en sus ingresos, autorizan a tener por configurado el requisito atinente al peligro en la demora de la tutela solicitada". Finalmente, respecto de la afectación al interés público, la Cámara consideró que la medida cautelar no representaba una afectación grave al interés público, máxime si se ponderaba contra el grave daño que pudiera ocasionar al peticionante la pérdida de su fuente de trabajo. El Tribunal afirmó: "Por último, y a diferencia de lo planteado por la recurrente, el dictado y la aplicación de una medida precautoria como la receptada en el sub lite por el a quo no representa -en principio
- afectación grave al interés público ni un severo compromiso a la actuación del Poder Administrador, frente al grave daño que -prima facie y sin que ello implique decisión alguna en cuanto al fondo del tema planteado
- pudiera ocasionar al peticionante la pérdida de su fuente de trabajo, máxime sopesando la individualidad de la decisión cautelar adoptada".

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