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FILADORO ANTONELLA SOFIA C/ MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA O ANTICIPADA - EMPL.PUBLICO S/ INCIDENTE DE APELACION DE MEDIDA CAUTELAR

Una agente de policía demandó una medida cautelar para suspender la ejecución de su exoneración hasta resolver los recursos administrativos interpuestos. La Cámara confirmó la medida cautelar al reconocer efecto suspensivo a los recursos administrativos y el peligro en la demora derivado de la pérdida de haberes de carácter alimentario.

Medida cautelar Empleo publico Exoneracion Efecto suspensivo Recursos administrativos Peligro en la demora Haberes alimentarios Decreto 1050/09 Ejecutoriedad inmediata Estabilidad laboral

Quién demanda: Filadoro, Antonella Sofía, agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, a través de su Auditoría General de Asuntos Internos.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La suspensión de la ejecución de la Resolución n° 9442-2025, dictada el 22 de septiembre de 2025, que le impuso la sanción de exoneración. Específicamente, se solicita la suspensión del efecto inmediato de dicha sanción que operaba desde las cero horas del día de la notificación, con el objeto de mantener la continuidad en el pago de haberes y la cobertura de la obra social (IOMA) hasta tanto se resuelvan los recursos administrativos interpuestos.

¿Qué se resolvió?

El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 de Mar del Plata hizo lugar a la medida cautelar mediante resolución del 27 de febrero de 2026. El Ministerio de Seguridad apeló esta decisión, pero la Cámara de Apelación rechazó el recurso y confirmó íntegramente la sentencia de grado. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que se encontraban presentes los tres recaudos esenciales para otorgar una medida cautelar: Respecto de la verosimilitud del derecho invocado: "Al respecto, cabe recordar que este Tribunal, en la causa C-12490-BB1 'Catalán', sentencia de fecha 04-04-2023, interpretó y determinó el alcance con el que debían ser entendidas las regulaciones de los arts. 188 y 271 del decreto n° 1050/09 al explicar allí -en sentido contrario al propuesto por la defensa técnica provincial
- que resultaba imperativo que la Administración se atuviera a la previsión contenida en el art. 271 del anexo del decreto n° 1050/09 norma que, en lo que aquí interesa, consagra el efecto suspensivo de la ejecución de la sanción, frente a la articulación tempestiva de cualquiera de los recursos previstos legalmente." La Cámara interpretó de manera armónica los artículos 188 y 271 del Decreto 1050/09, concluyendo que: "la ejecutoriedad consagrada en el art. 188 in fine, de la que pretendió prevalerse la Administración (a partir de las 0 hs de la notificación de la sanción expulsiva), queda, en caso de que el interesado acuda a la vía recursiva, diferida hasta que el acto administrativo final (en la especie, el que resuelve el remedio administrativo interpuesto por el actor) sea notificado fehacientemente al interesado y adquiera, de ese modo, la firmeza que permite la legítima materialización de sus efectos." Respecto del peligro en la demora: "Desde tal perspectiva de análisis, la falta de cobro por la actora del salario correspondiente al cargo que ejercía en favor de la demandada (de carácter netamente alimentario) y el desequilibrio económico que válidamente cabe presumir sufrido por aquel a raíz de tal merma en sus ingresos, autorizan a tener por configurado el requisito atinente al peligro en la demora de la tutela solicitada." La Cámara enfatizó que el carácter alimentario de la remuneración policial y la irreversibilidad del daño económico que implicaría la pérdida de ingresos constituyen un peligro en la demora suficientemente acreditado. Respecto del interés público: "Por último, y a diferencia de lo planteado por la recurrente, el dictado y la aplicación de una medida precautoria como la receptada en el sub lite por el a quo no representa -en principio
- afectación grave al interés público ni un severo compromiso a la actuación del Poder Administrador, frente al grave daño que -prima facie y sin que ello implique decisión alguna en cuanto al fondo del tema planteado
- pudiera ocasionar al peticionante la pérdida de su fuente de trabajo, máxime sopesando la individualidad de la decisión cautelar adoptada." La Cámara estimó que la medida cautelar, al suspender únicamente la ejecutoriedad inmediata hasta la resolución de los recursos administrativos, no compromete gravemente el interés público institucional, considerando que se trata de una suspensión temporal y no de una anulación del acto sancionatorio.

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