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GIMENEZ MICAELA YANINA C/ OBRAS SANITARIAS SOCIEDAD DE ESTADO OSSE MGP S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS

Demanda por daños y perjuicios derivados de desbordes de líquidos cloacales en local comercial. La Cámara confirmó la sentencia que condenó a OSSE al resarcimiento por daño emergente y daño moral, rechazando la pérdida de chance por insuficiencia probatoria y desestimando la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Micaela Yanina Giménez, propietaria de un local comercial ubicado en calle Juan B. Justo N° 999 de Mar del Plata. Demandado: Obras Sanitarias Sociedad de Estado (OSSE) Mar del Plata, empresa prestadora del servicio público de desagües cloacales. Objeto de la demanda: Reparación de daños y perjuicios derivados de desbordes de líquidos y residuos cloacales ocurridos los días 6 y 20 de noviembre de 2019 en el local comercial de la actora. La demandante reclamó: (a) daño emergente por gastos de limpieza, desinfección, pintura, electricidad y pérdida de mercadería; (b) pérdida de chance por cierre temporal del comercio; (c) daño moral; y (d) daño punitivo conforme Ley de Defensa del Consumidor. Decisión de Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a OSSE al pago de $ 3.800.000 distribuidos como sigue: $ 2.300.000 por daño emergente, $ 1.500.000 por daño moral. Rechazó el reclamo por pérdida de chance y no se pronunció sobre la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Decisión de la Cámara: La Cámara de Apelación desestimó ambos recursos de apelación (tanto el de OSSE como el de la actora) y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Mantuvo los montos indemnizatorios reconocidos y rechazó tanto los cuestionamientos de OSSE respecto de la responsabilidad atribuida como los planteos de la actora relativos a la pérdida de chance y la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la responsabilidad de OSSE: "De tal modo, se encuentra acreditado que el rebalse del sistema cloacal que afectó el inmueble de la accionante se originó en una anomalía de funcionamiento de la red pública administrada por la demandada, asociada -según surge de los propios antecedentes emanados de la empresa
- a una obstrucción existente aguas abajo de la colectora cloacal y a determinadas condiciones operativas que provocaron la puesta en carga del sistema." La Cámara subrayó que "pesa sobre O.S.S.E. la obligación legal de administrar, conservar, controlar y mantener en adecuado estado de funcionamiento la red cloacal pública bajo su órbita. Y es precisamente esa obligación la que aparece incumplida a la luz de las constancias reunidas en la causa." Destacó que "el ingreso de efluentes cloacales provenientes de la red pública al interior de un inmueble constituye una manifestación objetiva de un funcionamiento anormal del sistema cuya administración, mantenimiento y control la normativa local coloca bajo la exclusiva órbita de la demandada. Dicho de otro modo, la circunstancia de que la red cloacal colapsara al punto de permitir el reflujo de líquidos servidos hacia una propiedad privada revela, por sí misma, una prestación defectuosa del servicio." Rechazó el argumento de celeridad en la atención: "No altera esta conclusión el argumento de la recurrente relativo a la diligencia demostrada una vez formulados los reclamos. Ello así pues la responsabilidad atribuida no se sustenta en una supuesta demora en la atención de la contingencia sino en la irregular prestación del servicio que hizo posible la producción misma del daño." La Cámara aclaró que "aun cuando se prescindiera enteramente de las consideraciones efectuadas por el magistrado de grado en torno a las cargas probatorias dinámicas, la conclusión relativa a la existencia de una falta de servicio imputable a la demandada permanecería inalterada" debido a que "la existencia del rebalse cloacal, la intervención posterior de personal de O.S.S.E., la constatación de que la colectora se encontraba en carga y los informes técnicos producidos por la propia empresa, permiten concluir razonablemente que el evento dañoso reconoció su origen en una anomalía del sistema cloacal bajo su administración." Sobre el daño emergente: Respecto de la crítica sobre la insuficiencia probatoria del daño emergente, la Cámara expresó: "Lejos de concluir que el daño carecía de prueba, el juez a quo expresó de manera categórica que las fotografías acompañadas por la actora, valoradas conjuntamente con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa, permitían tener por acreditado que los episodios de desborde cloacal produjeron pérdida de mercadería y de insumos utilizados en la actividad comercial desarrollada por la accionante, así como la necesidad de realizar tareas de limpieza y desinfección en el local afectado." Aclaró que "el sentenciante distinguió entre la acreditación de la existencia del perjuicio -que consideró demostrado
- y la prueba de su exacta extensión o dimensión económica, respecto de la cual señaló las deficiencias probatorias observadas en autos." Destacó que "la determinación de la cuantía indemnizatoria en los supuestos comprendidos por el art. 165 del CPCC no exige una exactitud matemática ni una correspondencia necesaria con las sumas denunciadas por las partes, pues se trata de una estimación judicial fundada en las constancias comprobadas de la causa." Sobre la pérdida de chance: La Cámara sostuvo que "a los efectos de tener por configurada la pérdida de una chance deben concurrir en la causa elementos que permitan corroborar la existencia de un perjuicio con un concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto." Recordó que "si bien la pérdida de chance no constituye estrictamente un daño cierto (en la concepción habitual de perjuicios resarcibles), sino más bien un concepto que se sitúa en una zona intermedia entre los daños reales y los imaginarios, no lo es menos que si la frustración de la oportunidad denunciada no aparece fundada ni se exhibe con serios visos de razonabilidad, estaremos ante una posibilidad meramente remota, vaga o dudosa, en la que el daño alegado sería meramente hipotético." Concluyó que "no se encuentra debidamente referido en la demanda -ni mucho menos acreditado
- el nivel habitual de actividad comercial del establecimiento, el volumen de ventas previo a los hechos, las utilidades obtenidas en períodos comparables ni cualquier otro parámetro que permita inferir la existencia y magnitud de la oportunidad económica cuya pérdida invoca." Destacó además que "la accionante no ha acompañado registros contables, declaraciones tributarias, documentación comercial ni ningún otro antecedente idóneo para ilustrar acerca de la marcha de su negocio antes de los episodios dañosos." Observó una contradicción en el relato de la actora: "Tampoco encuentra respaldo en elemento objetivo alguno incorporado al expediente, el lapso durante el cual el establecimiento habría permanecido cerrado. Antes bien, en su expresión de agravios reconoce que dicho extremo no fue probado, aunque postula que el cierre debió extenderse 'al menos un mes y medio o dos meses', afirmación que se contrapone con el relato de los hechos contenido en el capítulo 'III' del escrito de demanda, en el que refirió que los episodios de desborde cloacal acarrearon el cierre de su comercio desde el 6 al 13 de noviembre del 2019 y posteriormente durante los días 20 al 25 del mismo mes y año." Sobre el daño moral: La Cámara recordó que "el daño moral es la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos." Señaló que "la suma que en concepto de daño moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante." Sostuvo que "una apropiada evalu

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