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BURGARDT MIGUEL ANGEL C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

Actor demandó por reconocimiento de derechos previsionales y reclama liquidación de intereses devengados hasta el efectivo pago. La Cámara confirmó que los intereses deben calcularse hasta la fecha del pago efectivo, rechazando el planteo de la Caja que pretendía limitarlos a la fecha de firmeza de la liquidación aprobada.

Recurso de apelacion Derechos previsionales Liquidacion de intereses Efectivo pago Movilidad Cosa juzgada Integridad del pago Caja de jubilaciones Capital adeudado Tasa pasiva digital

Quién demanda: Miguel Ángel Burgardt

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El actor solicita la aprobación de liquidación de intereses devengados sobre el capital adeudado por diferencias de haberes previsionales no abonados por suspensión de movilidad conforme artículo 41 de la ley 15.008, calculados desde el 28-11-2025 hasta el 18-02-2026 (fecha del efectivo pago), por un monto de $1.460.354,69.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Caja demandada y confirmó la sentencia de primera instancia que aprobó la liquidación de intereses practicada por el actor por $1.460.354,69. Fundamentos principales: "De lo resuelto se desprende un dato central con aptitud suficiente para decidir la controversia de autos: los intereses debidos sobre el capital se devengarían desde que cada período resultó exigible hasta su efectivo pago. Al respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (cfr. art. 865 del Código Civil y Comercial) y, tratándose de una obligación con intereses, el pago solo podrá reputarse íntegro si incluye el capital con más sus accesorios (cfr. arts. 870 y 880 del Código Civil y Comercial)." "De allí que, aprobado el cálculo principal, la dación en pago efectuada el 18-02-2026 no podía reputarse cancelatorio de la totalidad del crédito si solo comprendía capital e intereses calculados hasta el 28-11-2025. Restaban, precisamente, los accesorios devengados sobre el capital adeudado durante el período posterior al corte de la liquidación y anterior al pago. La solución contraria importaría admitir que, entre la fecha de corte de la liquidación consentida y aprobada y el momento en que la deudora depositó y dio en pago las sumas reconocidas, el capital adeudado dejó de producir intereses, pese a que la sentencia firme dispuso expresamente su devengamiento hasta el efectivo pago. Tal conclusión no se compadece con la autoridad de la cosa juzgada ni con el principio de integridad del pago, antes referido." "Es la deudora quien, en definitiva, debe poner su mayor esmero para cancelar en tiempo y forma el crédito reconocido en la sentencia. Y, en todo caso, si aquella pretendía liberarse de su obligación con la integración del importe finalmente dado en pago, debió haberlo depositado en ocasión de presentar su liquidación, a fin de obturar la posibilidad de devengamiento de nuevos intereses o, en su caso, para reducirlos a una mínima expresión."

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