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PÉREZ MARCELA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO

Viuda de agente policial fallecido en acto de servicio demandó por reajuste del subsidio previsto en la ley 13.985. La Cámara confirmó la inconstitucionalidad del decreto reglamentario y modificó el criterio de liquidación para cuantificar las diferencias a valores vigentes al momento del pago, limitando el retroactivo a dos años.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Marcela Alejandra Pérez, en su carácter de viuda de agente policial fallecido en acto de servicio. Demandado: Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires. Objeto del reclamo: Pérez demandó para obtener el reconocimiento del derecho al reajuste del subsidio previsto en el artículo 2 de la ley 13.985, solicitando que su cuantificación se efectúe sobre la totalidad de los conceptos que integran el haber de un Teniente Primero de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, incluyendo suplemento por antigüedad, suplemento por riesgo profesional, compensación por mantenimiento de uniforme y todo otro adicional que se abone con carácter general, habitual y regular. Asimismo, reclamó el pago retroactivo de las diferencias resultantes con más intereses, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto 149/10 por considerarlo una restricción ilegítima del alcance de la norma legal. Decisión de Primera Instancia: El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial Dolores hizo lugar a la acción, declarando la inconstitucionalidad del artículo 3º del decreto 149/10 reglamentario de la ley 13.985; condenó al Ministerio de Seguridad a abonar a la actora el subsidio equivalente al haber que por todo concepto percibe un Teniente 1º, neto de descuentos de ley, incluyendo suplemento por antigüedad, riesgo profesional, mantenimiento de uniforme y todos aquellos que se instauraren en el futuro; ordenó el abono de las diferencias resultantes del reajuste por los períodos comprendidos entre el 9-03-2018 y el efectivo cumplimiento de la sentencia, con intereses a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de depósito a treinta días, contados a partir del inicio de cada período devengado. Decisión de Segunda Instancia (Cámara de Apelación): La Cámara:
- Confirmó la inconstitucionalidad del artículo 3 del decreto 149/10, rechazando los argumentos de la Fiscalía de Estado respecto a que la reglamentación había ejercido válidamente sus facultades reglamentarias.
- Confirmó que el subsidio debía liquidarse con inclusión de los suplementos por antigüedad, riesgo profesional y mantenimiento de uniforme, acogiendo la doctrina sentada por la Suprema Corte provincial en las causas "Rodríguez" y "Caballero".
- Confirmó la compatibilidad de la percepción del subsidio con indemnizaciones del régimen de riesgos del trabajo (ley 24.557).
- MODIFICÓ el plazo de prescripción: limitó el reconocimiento retroactivo de diferencias al plazo de dos años previsto en el artículo 2562 inciso "c" del Código Civil y Comercial (obligaciones que se devengan por plazos periódicos), circunscribiendo el retroactivo a las diferencias devengadas desde el 9-03-2021 (fecha anterior a la promoción de la demanda ocurrida el 9-03-2023). La Cámara accogió el planteo de la Fiscalía sobre este punto, aplicando la reciente doctrina de la Suprema Corte provincial establecida en la causa "Ledesma" del 11-09-2025.
- MODIFICÓ el criterio de cuantificación del crédito: estableció que las diferencias deben calcularse conforme al salario que por todo concepto perciba un Teniente 1° del Escalafón General con la antigüedad mínima para acceder a esa jerarquía, al momento de practicarse la liquidación, una vez firme el fallo. Esto significa que el cálculo debe efectuarse a valores vigentes al momento del pago, no a valores históricos.
- Estableció que los intereses sean liquidados aplicando tasa pura del 6% anual desde el 9-03-2021 hasta la fecha de la liquidación del crédito (momento para cuantificar el daño), y de allí en más la tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
- Impuso costas en orden causado. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo respecto de la inconstitucionalidad: "El magistrado de la instancia de grado consideró que el art. 3 del decreto n° 149/10 importó un exceso en el ejercicio de facultades reglamentarias, en tanto incorporó limitaciones no previstas por el legislador, quien estableció para el cálculo del subsidio una fórmula clara y amplia como '...el equivalente al haber que por todo concepto...'. Tal como se señaló en las causas antes indicadas, la cuestión planteada ya fue resuelta por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en la causa A. 75.998 'Rodríguez' (sent. del 19-08-2021), en la cual, con adecuación a la doctrina de la causa A. 75.799 'Caballero' (sent. de 26-5-2021), se pronunció en sentido adverso al propuesto por la quejosa en análogos términos a los planteados en el recurso sub examine." Agregó: "Con todo, no encontrando motivos que justifiquen un apartamiento de la citada doctrina de la Suprema Corte provincial, el rechazo del agravio en tratamiento se impone." Respecto de la prescripción, la Cámara reconoció el cambio jurisprudencial: "Sin embargo, ese Máximo Tribunal provincial, en la causa A. 78420 'Ledesma', sentencia del 11-09-2025, modificó aquella doctrina legal hasta ese entonces vigente, al considerar que 'las sumas debidas al agente en tanto tengan su origen en diferencias en la liquidación mensual de los salarios o adicionales salariales que le son debidos', las cuales 'son determinadas o determinables en tanto su fijación depende de una operación matemática', constituyen supuestos de atrasos en los términos de la normativa civil, y por ello les resulta aplicable el plazo especial previsto para las obligaciones que deben cumplirse por períodos regulares (art. 4072 inc. 3 del Código Civil). Tal criterio ha sido posteriormente reiterado y consolidado en pronunciamientos ulteriores del Máximo Tribunal provincial, en los que se puntualizó que, bajo la vigencia del Código Civil y Comercial, la regla a utilizarse en tales supuestos es la contenida en el art. 2562 inc. 'c', que fija un plazo de prescripción de dos años para 'todo lo que se devenga por años o por plazos periódicos más cortos'." Concluyó: "En tales condiciones, el planteo examinado prospera y, por tanto, corresponde declarar aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562 inciso 'c' del Código Civil y Comercial, limitando el reconocimiento retroactivo de las diferencias reclamadas al bienio anterior a la promoción de la demanda, esto es, desde el 9-03-2021." Respecto de la cuantificación a valores de liquidación, la Cámara fundamentó: "De ello se deriva que la prestación reconocida por el legislador tuvo una marcada finalidad tuitiva, orientada a resguardar la integridad económica del grupo familiar del personal policial fallecido en acto de servicio, procurando compensar las consecuencias patrimoniales derivadas de la pérdida del sostén económico del hogar. En ese contexto, y con el propósito de preservar la intangibilidad del beneficio instituido en favor de los derechohabientes del agente fallecido, el artículo 2° de la ley 13.985 dispuso su liquidación mensual, a cargo del Estado provincial, equivalente al haber que por todo concepto percibe un Teniente Primero del régimen de la ley 13.201 de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. De modo que la pauta de referencia escogida por el legislador exhibe una clara intención de asignar movilidad al crédito, a fin de mantener inalterada su significación económica al momento del efectivo pago." Agregó sobre la caracterización como deuda de valor: "Lo expuesto permite colegir, de modo plausible, la caracterización legislativa de la obligación involucrada como una deuda de valor [...] A diferencia de las obligaciones de dar sumas de dinero en

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