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GARCIA FELISIA C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION

El actor demandó a la Caja de Jubilaciones por reconocimiento de derechos previsionales y reclamo de intereses sobre diferencias de haberes derivadas de la suspensión de movilidad. La Cámara confirmó la condena a abonar intereses sobre el capital adeudado desde la fecha de corte de la liquidación hasta el efectivo pago, rechazando el planteo de la demandada que pretendía limitar el período de devengamiento de intereses.

Contencioso administrativo Prevision social Derechos previsionales Movilidad jubilatoria Liquidacion de intereses Pago integro Obligacion con intereses Efectivo pago Cosa juzgada Integridad del pago Caja de jubilaciones del banco Diferencias salariales.

Quién demanda: García Felisia

¿A quién se demanda?

Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Inicialmente, la demanda versaba sobre pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos previsionales. En la fase de apelación analizada, se discute la procedencia del cálculo y aprobación de liquidación de intereses devengados entre el 12 de septiembre de 2025 y el 02 de diciembre de 2025, por la suma de $ 358.801,98.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la resolución de primera instancia que aprobó la liquidación de intereses practicada por la actora por $ 358.801,98, calculados sobre el capital adeudado durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 2025 y el 02 de diciembre de 2025 (fecha de efectivo pago). Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostiene que la cuestión debe resolverse conforme a los términos de la sentencia firme dictada en primera instancia el 25 de octubre de 2023, confirmada por esta Cámara el 25 de junio de 2024 y desestimada en recurso extraordinario por la Suprema Corte provincial el 11 de abril de 2025. Dicha sentencia expresamente dispuso que la demandada debe abonar "la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días (conforme pautas fijadas por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa B. 62.488 'Ubertalli' -sent. del 18-V-2016, por mayoría), desde que cada período resultó exigible hasta su efectivo pago". El tribunal enfatiza: "De lo resuelto se desprende un dato central con aptitud suficiente para decidir la controversia de autos: los intereses debidos sobre el capital se devengarían desde que cada período resultó exigible hasta su efectivo pago." Asimismo destaca que "el pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (cfr. art. 865 del Código Civil y Comercial) y, tratándose de una obligación con intereses, el pago solo podrá reputarse íntegro si incluye el capital con más sus accesorios (cfr. arts. 870 y 880 del Código Civil y Comercial)". Respecto del argumento de la demandada sobre el momento de firmeza de la resolución aprobatoria (17 de octubre de 2025), el tribunal resuelve: "Es cierto que el auto aprobatorio de la liquidación principal fue dictado el 30-09-2025 y que su firmeza se produjo con posterioridad. Pero esa circunstancia, por sí sola, no altera la sustancia del asunto. El cálculo practicado por la demandada el 11-09-2025 comprendía las diferencias devengadas y los intereses calculados hasta esa fecha. En ese cómputo fue consentido por la actora, quien dejó expresa reserva de reclamar los intereses que continuaran devengándose hasta el efectivo pago." El tribunal concluye que "la dación en pago efectuada el 02-12-2026 no podía reputarse cancelatorio de la totalidad del crédito si solo comprendía capital e intereses calculados hasta el 11-09-2025. Restaban, precisamente, los accesorios devengados sobre el capital adeudado durante el período posterior al corte de la liquidación y anterior al pago. La solución contraria importaría admitir que, entre la fecha de corte de la liquidación consentida y aprobada y el momento en que la deudora depositó y dio en pago las sumas reconocidas, el capital adeudado dejó de producir intereses, pese a que la sentencia firme dispuso expresamente su devengamiento hasta el efectivo pago. Tal conclusión no se compadece con la autoridad de la cosa juzgada ni con el principio de integridad del pago". Finalmente, subraya que: "Es la deudora quien, en definitiva, debe poner su mayor esmero para cancelar en tiempo y forma el crédito reconocido en la sentencia. Y, en todo caso, si la aquella pretendía liberarse de su obligación con la integración del importe finalmente dado en pago, debió haberlo depositado en ocasión de presentar su liquidación, a fin de obturar la posibilidad de devengamiento de nuevos intereses o, en su caso, de reducirlos a una mínima expresión".

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