SÁEZ, JOSÉ MANUEL S/AMPARO (INFOREC 301)
José Manuel Sáez promovió acción de amparo contra el Colegio de Abogados y Procuradores de Bahía Blanca cuestionando la nulidad del acto electoral del 4 de mayo de 2026. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo confirmó el rechazo liminar por existencia de vías ordinarias idóneas y falta de demostración de daño grave e irreparable.
Quién demanda: José Manuel Sáez, por su propio derecho y como apoderado de la lista "Restitución del Foro".
¿A quién se demanda?
Colegio de Abogados y Procuradores de Bahía Blanca (CABB).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
- Declaración de nulidad total o parcial del acto electoral celebrado el 4 de mayo de 2026 por afectación de igualdad material de competencia, publicidad institucional, imparcialidad objetiva del órgano electoral y regularidad del procedimiento.
- Realización de nuevo acto electoral en condiciones regladas y neutrales.
- Subsidiariamente, invalidez de la proclamación de cargos en cuanto excluye absolutamente a la lista actora por no superar el umbral del 25% de votos válidos.
El actor alegó asimetría en las condiciones de participación (escaso tiempo para publicidad electoral), falta de imparcialidad objetiva de la administración del proceso (integrada por personas vinculadas a la lista ganadora "Integración") y cuestionamientos sobre la aplicación del umbral del 25% conforme a la ley 5.177.
¿Qué se resolvió?
El Juez de grado rechazó in limine la acción de amparo el 26 de mayo de 2026. El actor apeló. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo confirmó el rechazo, desestimando la apelación y declarando inadmisible un recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que: "quien acciona por la vía de amparo tiene la carga ineludible de precisar y probar que, para el particular planteo intentado, los restantes carriles procesales diseñados por el legislador local no constituyen remedios idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados, imperativo que encuentra su fundamento en lo normado por los arts. 20 apartado 2° de la Constitución provincial y 2 inc. 1° de la ley 13.928 (texto según ley 14.192), puesto que la acción de amparo no puede ser concebida como una vía apta para la solución de todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en sólo una, cuando tanto la Constitución como las leyes marcan la existencia de distintos derroteros".
La Cámara enfatizó que "la mayor celeridad que pudiera atribuirse al trámite propio del amparo frente a otras posibles vías a seguir no lleva, por sí sola y sin más, a admitir la procedencia de aquella acción, en tanto las eventuales dilaciones de los trámites ordinarios solo constituyen la situación común a la que se enfrenta toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos ante la jurisdicción".
Respecto del agotamiento de la vía administrativa, la Cámara indicó: "la existencia de un procedimiento administrativo pendiente de resolución no obsta por sí sola a la idoneidad del amparo como vía apta para reclamar la tutela de derechos constitucionales, aunque sí genera para el accionante la carga de demostrar la imposibilidad de continuar transitando tal curso administrativo o, en su caso, el daño grave o irreparable que se derivaría de proseguir dicha tramitación, cuando -como ocurre en el caso
- ha mediado un abandono repentino del carril administrativo ya iniciado".
La Cámara concluyó que el actor contaba con el carril procesal reglado en el Título II Capítulo III del C.P.C.A. (arts. 74, 79 y ccs.) para impugnar la resolución del 18 de mayo de 2026, así como con la disponibilidad de medidas cautelares en el orden contencioso administrativo, sin que resultara acreditado un daño grave e irreparable. El comportamiento del actor —abandonar la vía administrativa iniciada el 22 de mayo y promover amparo cuatro días después, alegando urgencia por una Asamblea del 26 de mayo— conspiraba contra la justificación de la premura invocada.
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