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REYNA ENZO AMADEO C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICA ASISTENCIAL S/ AMPARO S/ CUADERNILLO DEL ART 250 CPC

Amparo por cobertura de prestaciones médicas para menor con discapacidad fallecido durante el proceso. La Cámara revocó la distribución de costas en orden causado y las impuso a IOMA, por considerar que el cumplimiento fue tardío y solo se logró mediante tutela cautelar.

Amparo Obra social Prestaciones medicas Cuidados paliativos Tutela cautelar Costas procesales Derecho a la salud Discapacidad Abstracto del proceso Incumplimiento administrativo

Quién demanda: María Pía Olivares, en representación de su hijo menor de edad E.A.R., quien presentaba discapacidad.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), Obra Social provincial.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura total de prestaciones médico asistenciales consistentes en: (i) Midazolam en ampollas para tratamiento de cuidados paliativos; (ii) silla de baño articulada, modular y ajustable; (iii) ciento veinte (120) pañales mensuales. Se solicita además medida cautelar innovativa para obtención anticipada de insumos.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto contra la distribución de costas en orden causado, revocando la sentencia de primera instancia y fijando las costas de primera instancia a cargo de IOMA. Se distribuyen en orden causado las costas de alzada. Fundamentos principales de la decisión: La sentencia establece que el principio general en materia de amparo es la imposición de costas al vencido, conforme art. 19 de la ley 13.928. Sin embargo, existen excepciones tasadas. En este caso, la Cámara señala: "El art. 19 de la ley 13.928 (texto según ley 14.192), regulatorio de la materia en la órbita de la acción constitucional de amparo, en consonancia con la regla general contenida en el art. 68 del CPCC, establece el principio general de costas al vencido, eximiéndolo únicamente cuando antes del plazo fijado para la contestación de demanda, cesaran el acto u omisión que motivaron la acción." La Cámara determinó que aunque la cuestión devino abstracta por fallecimiento del menor el 11-09-2025, la prestación médico asistencial solo se concretó tardíamente mediante el acatamiento de la tutela cautelar decretada. Específicamente, se consigna: "Si bien no puede soslayarse que la cuestión fondal devino abstracta como consecuencia del deceso del menor, no menos cierto es que la prestación médico asistencial que constituyó el objeto de proceso solo pudo concretarse a partir del mandato cautelar, pues al contestar la demanda el Ente accionado, expresamente peticionó el rechazo de la acción por estimarla improcedente." La Cámara subraya que IOMA contestó la demanda el 19-06-2024 oponiéndose al progreso de la acción, y solo cumplió con la tutela cautelar el 21-01-2025, después de reiteradas intimaciones. Por tanto, encuadra el caso en la pauta donde "la tutela preventiva decretada resultó, entonces, el factor determinante para obtener la satisfacción de lo que, a la postre, era para la parte actora el resultado sustancial esperable del proceso constitucional iniciado, no mediando una actividad administrativa precedente a la notificación del mandato cautelar que accediera, en aquella sede, a la cobertura de la prestación recomendada."

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