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REYNA ENZO AMADEO C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO

Amparo por cobertura de internación domiciliaria para menor con leucodistrofia metacromática fallecido durante el proceso. La Cámara declara abstracto el tratamiento de la apelación fiscal por pérdida de objeto sobreviniente, pero modifica la regulación de honorarios del letrado patrocinante de diecinueve a veinte jus.

Amparo Derecho a la salud Internacion domiciliaria Obra social Abstraccion procesal Perdida de objeto sobreviniente Leucodistrofia metacromatica Cuidados paliativos Honorarios profesionales Economia procesal

Quién demanda: R., E.A., menor representado por su madre María Pía Olivares.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura total de la prestación de internación domiciliaria a través de la empresa Biovincularse Servicios Integrales en Salud S.A. para atender las necesidades de cuidados paliativos de un menor diagnosticado con leucodistrofia metacromática en estado avanzado, con múltiples patologías asociadas (Epilepsia, Hipotonía de tronco, Espasticidad de miembros, trastorno deglutorio, Escoliosis), quien se encontraba gastrectomizado y requería soporte externo permanente.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata: (1) Declaró abstracto el análisis del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia de primera instancia que había condenado a IOMA a brindar la cobertura solicitada, en razón del fallecimiento del menor ocurrido durante la tramitación del proceso (23-09-2025). Impuso las costas de alzada en el orden causado. (2) Receptó la apelación presentada por IOMA contra la regulación de honorarios del letrado patrocinante Dr. Federico A. Cerrudo, reduciendo la regulación de veinte (20) jus a diecinueve (19) jus arancelarios. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la declaración de abstracción: "La naturaleza de la prestación reclamada, sumado al fallecimiento del menor E.A.R., cuya salud e integridad psicofísica se pretendía resguardar mediante la acción constitucional intentada (...) provocó que el objeto del recurso articulado haya perdido virtualidad de tratamiento. Es que verificado el acaecimiento del evento luctuoso, el pronunciamiento sobre la presencia -o no
- de un comportamiento del Ente accionado susceptible de lesionar con arbitrariedad manifiesta los derechos fundamentales invocados en sustento de la pretensión articulada, resultaría dogmático y meramente teórico, máxime, cuando no surge de las constancias obrantes en el presente expediente electrónico -por fuera de la autorización de cobertura emitida el día 22-01-2025
- que IOMA haya efectivizado pago alguno al prestador Biovincularse Servicios Integrales." El tribunal sostuvo que "la manda constitucional insta a los jueces a fallar de conformidad con la realidad comprobable al momento de resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, en pos de resguardar los principios de economía procesal y eficacia de la función jurisdiccional" (arts. 166 y 168 de la Constitución Provincial). Así, "no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas, ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el 'caso' que se ha sometido a su decisión, en el que el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia". La Cámara invocó doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "los jueces, en sus sentencias, tienen que atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905, entre muchos otros), decidiendo la causa conforme a derecho con el alcance que rectamente otorgue a las normas en debate". Asimismo, desestimó los argumentos tardíos introducidos por la representación fiscal en la apelación que no habían sido planteados en la instancia de origen: "los argumentos sobre los cuales el apoderado estructuró su memorial no fueron esbozados en la oportunidad procesal pertinente (cfr. art. 10 de la ley 13.928, modif. por ley 14.192)". La Fiscalía únicamente había realizado "una negativa genérica de los hechos" en su contestación de demanda del 28-01-2025, sin controvertir específicamente los aspectos cuestionados en apelación, ni compareció a la audiencia de prueba del 27-02-2025. Respecto de los honorarios: La Cámara consideró que "a los efectos de asignarle o no contenido económico al proceso de amparo, se debe atender a su objeto específico, debiéndosele negar -a los fines de la regulación
- el carácter de asunto susceptible de apreciación pecuniaria a aquél en el cual resulta tutelado el derecho a la salud" (conforme doctrina del Supremo Tribunal provincial y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Atendiendo a que la actuación profesional fue "íntegramente bajo la vigencia del art. 20 bis de la ley 13.928 -t.o. ley 15.016-" y considerando "especialmente: (i) que el Dr. Federico Cerrudo intervino en carácter de patrocinante de la actora; (ii) el objeto del amparo deducido; (iii) la medida cautelar otorgada el día 15-01-2025; y (iv) el resultado de la contienda", la Cámara recepta la apelación de IOMA y fija los honorarios en diecinueve (19) jus arancelarios.

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