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SIK MARIA ESTELA C/ IOMA S/ AMPARO

Una madre demandó al IOMA por la cobertura integral de acompañante terapéutico y cuidador domiciliario para su hijo con síndrome de Pfeiffer tipo 2. La Cámara confirmó la sentencia que ordena la cobertura completa de ambas prestaciones a valores razonables, rechazando los planteos administrativos del Instituto.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: María Estela Sik, en representación de su hijo J.M.S, afiliado al IOMA con discapacidad certificada. Demandado: Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA). Objeto de la demanda: Cobertura integral de acompañante terapéutico (12 horas diarias de lunes a domingo) y cuidador domiciliario (12 horas diarias de lunes a domingo) para persona con síndrome de Pfeiffer tipo 2, severo retraso mental (97%), hiperactividad y conductas impulsivas. Decisión del tribunal: La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y confirmó la sentencia de grado que:
- Hizo lugar a la acción de amparo.
- Ordenó la cobertura integral del tratamiento de acompañante terapéutico a valores presupuestados ($12.000 hora).
- Ordenó la cobertura integral de cuidador domiciliario, ajustando el monto a parámetros objetivos nacionales ($3.261,38 hora según Resolución 1-2025, para personal de casas particulares).
- Impuso costas al IOMA. Fundamentos principales: "De conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículos 36 incisos 5 y 8 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, ley 10.592 (régimen básico e integral para personas con discapacidad) y ley 24.901 (prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral), el Estado debe asegurar la indemnidad de la salud psicofísica de las personas con discapacidad a través de acciones positivas que garanticen las mejores condiciones posibles para su recuperación, rehabilitación y protección." "La prestación integral es aquella hábil para satisfacer la atención de la dolencia o requerimiento de la persona con discapacidad, que cubra las contingencias referidas no sólo a los servicios médicos y educativos, sino todas aquellas que requiera, tendientes a derribar las vallas de su invalidez y lograr la inserción social. Esa prestación integral reconocida en el pronunciamiento recurrido resulta acorde con parámetros de evaluación como el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, el cual para agosto de 2025 fijaba el valor hora para la prestación de apoyo (asimilable a acompañante terapéutico) en $12.370,61." "En lo que atañe al cuidador domiciliario, si bien el monto presupuestado ($6.000 hora) no presenta adecuación con el valor establecido para personal de casas particulares ($3.261,38), existe notoria diferencia con lo autorizado por IOMA en $1.590, circunstancia que patentiza que el comportamiento del Organismo demandado, al reconocer prestaciones a valores de cobertura irrazonables, trasunta una observancia aparente de sus obligaciones, prescindente de las necesidades de sus afiliados." "El Instituto provincial no ofreció ningún elemento objetivo que indique la inconveniencia o incompatibilidad que le acarrearía otorgar la cobertura pretendida, ni como tal obrar pondría en riesgo el principio de solidaridad que rige el régimen de salud y repercutiría en su presupuesto. No obra en las actuaciones constancia documental alguna que permita verificar los postulados en los que la representación fiscal apuntaló su defensa." "Frente a la petición expresa de la accionante, el Organismo previsional omitió indicarle el rumbo a seguir y los trámites administrativos pertinentes para obtener las prestaciones. Siendo que es aquél el que lleva el registro informático y trámite de los expedientes que se desarrollan en su sede, le correspondía encausar el citado requerimiento. Mas nada de ello ocurrió, en tanto el accionado se limitó a endilgarle al reclamante el incumplimiento de una conducta cuya observancia, en rigor, le incumbía a la propia Obra Social, en tanto administradora del sistema provincial de salud." "En el contexto de autos, la delicada realidad constatada en la causa le imponía al Instituto provincial otro tipo de conducta, comprometida con la condición del afiliado, al margen de las restricciones prestacionales fijadas en la letra de su reglamentación, y que tuviera, ante todo, primordial eje en la persona."

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