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MIRAGLIA ANALIA VALERIA C/ MINISTERIO DE SALUD IOMA S/ AMPARO

La Cámara revocó el reintegro de gastos médicos en amparo por cobertura integral de salud. Si bien confirmó la cobertura médica integral para el tratamiento de esclerosis sistémica progresiva, modificó la sentencia al considerar que el reclamo patrimonial por reintegro de sumas ya abonadas excede el marco de la acción de amparo.

Accion de amparo Cobertura de salud Ioma Obra social Prestaciones medicas Esclerosis sistemica Naturaleza patrimonial Reclamo de reintegro Vias ordinarias Procedencia excepcional del amparo Derechos constitucionales Derecho a la salud Afiliada Tratamiento farmacologico Analisis de laboratorio.

Quién demanda: Miraglia Analía Valeria, afiliada al IOMA, padeciendo esclerosis sistémica progresiva con severo compromiso esofágico, articular y potencial compromiso pulmonar, cardiológico y renal.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Cobertura integral (100%) de atención médica con la Dra. Mónica Regidor (médica reumatóloga tratante)
- Realización de análisis de laboratorio y demás estudios necesarios para verificar la evolución de la enfermedad inmunológica
- Tratamiento farmacológico prescripto y a prescribirse
- Reintegro de sumas abonadas en concepto de estudios médicos y medicamentos

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Trabajo de primera instancia hizo lugar íntegramente a la acción de amparo, ordenando la cobertura integral y el reintegro de las sumas. La Cámara de Apelación, en recurso promovido por la Fiscalía de Estado, modificó la sentencia revocando el punto relativo al reintegro de dinero ya abonado, pero confirmó la condena de IOMA a brindar cobertura integral de las prestaciones médicas presentes y futuras. Fundamentos principales de la decisión: "Con apego al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. argto. Fallos 316:318) y por el Máximo Tribunal de la Provincia de Buenos Aires (cfr. SCBA causa B. 66.693 'Recovering'; sent. de 6-7-2005), este Tribunal se pronunció por la improcedencia de la acción de amparo frente a reclamos encauzados a través de esa vía que, como en el caso, ostentan naturaleza puramente patrimonial (cfr. causas A-582-BB0 'Caparrós', sent. del 17-7-2008; A-2530-MP0 'Schiaffini', sent. del 31-5-2011; A-6338-BB0 'Gómez Duport', sent. del 02-6-2016; A-6896-DO0 'Montenegro', sent. de 04-05-2017; A-7697-BB0 'Ginóbili', sent. del 05-12-2017; A-11480-BB0E 'Ferraro', sent. del 05-07-2022; A-12874-MP0E 'Carlino', sent. del 29-08-2023; A-14313-MP0E 'Tejera', sent. del 07-11-2024; A-16659-BB0E 'Gieser, sent. del 18-12-2025; A-15987-AZ0E 'Barsi', sent. del 14-05-2026; entre otras), pues esa materia -por principio
- escapa al cometido puntual para el que ha sido diseñada la garantía constitucional y, por ende, debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria con competencia sobre el asunto." "Ahora bien, aun cuando tales erogaciones encuentren su origen en la conducta que la amparista atribuyó al Ente asistencial, no se aprecia que la eventual demora en su efectivo reembolso genere una lesión grave e inminente a los derechos constitucionales cuya tutela procura la acción, desde que los gastos cuya restitución se reclama ya fueron afrontados por la propia interesada. De modo que el objeto de este tramo de la pretensión se circunscribe al reconocimiento de un crédito de naturaleza patrimonial que, por sus características, puede ser canalizado por las vías ordinarias pertinentes, sin que se advierta que la demora inherente a tales carriles procesales comprometa, por sí misma, el derecho a la vida o a la salud de la afiliada." "Llegado este punto, cabe recordar que el Poder Judicial debe ser estricto en el examen de los presupuestos que habilitan la procedencia procesal del amparo, con el propósito de que siga siendo un remedio útil para, de manera eficaz y urgente, superar aquellas situaciones que necesariamente así lo requieran. Su generalización y aplicación a cuestiones que claramente lo exceden debe ser evitado, ya que ello incide en su transformación y trae aparejado que pierda su real esencia y razón de ser, afectándolo seriamente, en la medida en que se permita subsumir en sus previsiones conflictos para los que no ha sido realmente previsto (cfr. doct. CSJN Fallos 330:1279, esta Cámara causa A-4197-MP0 'El Rápido del Sud S.A.', sent. del 3-9-2013; A-10965-BB0E 'Marini', sent. del 26-04-2022; A-16659-BB0E 'Gieser',cit; A-16605-MP0E 'Ramírez',cit)." La Cámara distinguió que solo excepcionalmente admite reclamos de contenido pecuniario cuando la desestimación comprometería indefectiblemente el derecho constitucional tutelado, citando precedentes como "Ludueña" (A-3485-MP0), "Hernández" (A-10269-BB0) y "Oyhamburu" (A-7179-MP0), donde la regularización de deudas era condición ineludible para garantizar el acceso efectivo a prestaciones. Sin embargo, consideró que en el presente caso, al haber sido ya afrontados los gastos por la propia afiliada, la demora en el reembolso no comprometía el derecho a la vida o a la salud, por lo que el reclamo podía ser canalizado por vías ordinarias. La Cámara confirmó las costas del proceso de primera instancia a cargo de IOMA por resultar vencida en lo sustancial del pleito, así como la regulación de honorarios practicada en la instancia de origen.

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