BAZAN RAUL ERNESTO Y OTRO C/EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE SRL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de pasajera durante viaje en colectivo. La Cámara confirmó el rechazo de la acción por insuficiencia probatoria del hecho, el daño y su relación causal, basándose en inconsistencias en la prueba testimonial y discrepancias en los datos del boleto.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Ernesto Bazan, Beatriz Rosa Gonzalez y Romina Vanesa Bazan.
Demandado: Expreso Villa Galicia San Jose SRL, Fabián Ariel Arrigo (chofer) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público De Pasajeros (citada en garantía).
Objeto de la demanda: Reclamo por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 23 de noviembre de 2006, aproximadamente a las 19:40 hs., en que la hija de los actores (de 18 años) viajaba como pasajera en el interno 102 de la Línea 266. Según los actores, al ascender al colectivo y depositar las monedas en la máquina expendedora, el conductor realizó una brusca frenada que causó que la joven perdiera equilibrio, siendo arrojada contra los escalones de la puerta de ascenso delantera, provocándole golpes en la región cervical y espalda.
Decisión del tribunal: La sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la actora vencida. La Cámara de Apelaciones confirmó dicho rechazo, con imposición de costas de Alzada a la parte actora.
Fundamentos principales de la decisión:
"Trasladando los principios esbozados al caso concreto, en definitiva, a la parte actora le incumbía acreditar que el día 23 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 19:40 hs., la hija de los actores, de 18 años de edad, viajaba en calidad de pasajera a bordo del interno 102 de la Línea 266, de la empresa demandada, conducido por el chofer demandado. Que la joven ascendió en la parada ubicada en la calle 844, a metros de su cruce con la calle 893, de San Francisco Solano, frente a la plaza Yapeyú. Que luego de haber ascendido y colocado las monedas correspondientes en la máquina expendedora, cuando ya se encontraba retirando su boleto, el conductor realiza una brusca frenada, lo que ocasiona la pérdida de equilibrio de la muchacha, arrojándola de espaldas contra los escalones de la puerta de ascenso delantera del colectivo, provocándole un golpe en la región cervical y espalda."
La Cámara destacó que "conforme el 1113 del Código Civil -por entonces vigente
- resulta carga del peticionante que recurre a la jurisdicción en procura de un resarcimiento, la demostración no sólo del hecho generador sino también del daño sufrido y la relación de causalidad existente entre éste y la actuación de la cosa portadora de vicio o riesgo (arts. 375 del CPCC; 1109, 1113 del Código Civil de Vélez Sarsfield)."
Respecto a la prueba, señaló: "De un lado, corresponde examinar la cuestión suscitada en relación al boleto de pasajero adjuntado a este proceso. Al respecto, cabe destacar que en su escrito de demanda, la parte accionante manifestó que el hecho acaeció el día 23/11/2006 a las 19.40 hs., mientras que en la causa penal surge que el boleto fue expedido en fecha 24/11/2006 a las 00.29 hs." Aunque se acreditó que la empresa tenía problemas con emisión de boletos erróneos, "aún cuando quedara acreditada la condición de pasajera de la víctima, ello por sí solo no basta para admitir la demandada instaurada."
Sobre la prueba testimonial: "Así, en primer lugar, respecto de la declaración de la Sra. María Laura Sánchez, producida a fs. 348, se desprende que no presenció el accidente, motivo por el cual sus dichos no son conducentes para formar mi convicción acerca de lo sucedido y, en consecuencia, deben ser ignorados. En segundo lugar, debo señalar en relación a la declaración del Sr. Claudio Carlos Cisneros (v. fs. 180/181), que aun cuando su versión de lo ocurrido se condice en general con lo narrado por los actores en su presentación inaugural, se traslucen de su testimonio ciertas inconsistencias y contradicciones que no puedo soslayar. En particular, aquellas vinculadas al horario en que supuestamente ocurrió el accidente."
Concluyó: "En virtud de lo hasta aquí expuesto, es mi convicción que el hecho, el daño y su relación causal, frente a la negativa de las demandadas, no fueron probados debidamente por los accionantes, motivo por el cual, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia apelada."
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