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POZZO CARLOS ALBERTO S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)

Recurso de apelación contra medida autosatisfactiva rechazado por vicio formal insalvable. La Cámara declaró la inexistencia del acto procesal por firma electrónica pegada que vulneró los requisitos reglamentarios de presentación en formato digital.

Recurso de apelacion Inexistencia de acto procesal Firma electronica Vicio formal insalvable Medida autosatisfactiva Presentaciones electronicas Firma olografa Reglamento para presentaciones electronicas (acuerdo 4013/2021 scba) Requisitos de admisibilidad Consorcio de copropietarios Administrador habilitado.

Quién demanda: Carlos Alberto Pozzo

¿A quién se demanda?

Martín M. Villarreal, en su carácter de administrador del Consorcio de Copropietarios Edificio Avenida Colombres Nros. 762/766/770/772/776/778/782/784/786/790/794/798 esquina Piaggio N° 314 de Lomas de Zamora

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente a una medida autosatisfactiva urgente solicitada por Pozzo, ordenando la prohibición de tratar en la asamblea consorcial fijada para el 28/05/2026 todo punto del orden del día que excediera la exclusiva designación de un administrador debidamente matriculado y habilitado conforme la ley 14.701 de la Provincia de Buenos Aires.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, declaró inexistente el acto de interposición del recurso de apelación de fecha 26/05/2026 por vicio formal insalvable. Se impusieron las costas de alzada al apelante vencido. Fundamentos principales de la decisión: "Sabido es que los Tribunales de alzada tienen la última palabra
- por regla
- para verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad en los recursos de apelación y, en especial, para advertir la medida en que su propia competencia ha quedado abierta (arts. 266 y 272, CPCC)." "La firma de las partes constituye condición esencial para la existencia del acto, y en tal sentido, los escritos judiciales deben contener -si se litiga por derecho propio-, la firma del peticionario y la de su letrado patrocinante. (arts. 56 y 118 inc. 3 CPCC; conf. CSJN, Fallos, Tº 246, pág. 279)." "En el mismo sentido, vale señalar que los escritos carentes de firma del supuesto peticionario no reúnen la condición de acto procesal, lo que no importa una actuación nula sino antes bien un acto inexistente para el proceso; no susceptible de convalidación posterior (cfr. C.S.J.N., 'Fallos' 246:279; 278:84, entre otros en igual sentido)." "Del análisis de la presentación electrónica de fecha 26/05/2026 [...] surge que aquélla fue efectuada por Martín M. Villarreal [...] con el patrocinio letrado de la Dra. Patricia Viviana Jamardo. Sin embargo, al compulsar los archivos adjuntos acompañados, se advierte que obra copia del referido escrito con una firma atribuida al peticionante que aparece recortada e insertada como imágen en dicho instrumento electrónico." "Ello se corrobora, además, posicionando en la signatura el cursor y clickeando sobre ella con el botón izquierdo del mouse y luego con el botón derecho, lo cual permite copiar la imagen contenida en el recuadro generado. El programa (AdobePDF) identifica la firma como imagen independiente del resto del texto." "Dicho reglamento, prevé claramente en su art. 5°, primer párrafo, (texto modif. por Ac.4039/21, SCBA) que, cuando la parte actúe por derecho propio y no esté habilitada para efectuar presentaciones electrónicas por sí misma [...], los escritos que no sean de mero trámite deben contar con su firma ológrafa. Esa firma debe ser estampada en presencia de su abogado, quien luego deberá digitalizar el escrito firmado y adjuntar esa copia a una presentación electrónica suscripta por él mediante firma electrónica o digital." "Por tal motivo, al carecer de firma de la parte, el embate articulado por la Dra. Jamardo debe ser reputado inexistente, en tanto nos situamos frente a un requisito esencial del acto sin el cual no es plausible verificar que tal ha sido la expresión de la voluntad del justiciable (cfr. art. 118, inc. 3º del CPCC; art. 5 del Ac. 4013, mod. Ac. 4039)."

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