COUTO C/ IOMA S/ AMPARO
Acción de amparo por cobertura de internación geriátrica. La Cámara confirmó la sentencia que ordenó al I.O.M.A. otorgar cobertura del 100% del costo de internación en residencia para adultos mayores, considerando arbitraria la omisión de respuesta ante carta documento de reclamo.
Quién demanda: Ana María Marino, en su carácter de representante de Marta Elena Couto, afiliada al I.O.M.A.
¿A quién se demanda?
Instituto de Obra Médico Asistencial de la provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura del 100% del costo de internación de Marta Elena Couto en la residencia para adultos mayores "Casa Irala" (Larbren Residencial MDP S.R.L.), sita en calle Irala 5243 de Mar del Plata.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Hizo lugar a la acción de amparo
- Ordenó al I.O.M.A. otorgar cobertura del 100% del costo de internación
- Condenó en costas a la demandada
- Reguló honorarios a la abogada patrocinante en diecinueve (19) Jus arancelarios (elevados de los once originales)
- Revocó las astreintes fijadas por $ 70.000 diarios por incumplimiento de medida cautelar, por vicio en su imposición
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo: "Corresponde destacar que los elementos probatorios colectados en la causa que resultan relevantes a la hora de resolver son los siguientes: (i) la condición de afiliada de Marta Elena Couto al Instituto de Obra Médico Asistencial (N°9604421646/00), conforme credencial acompañada a la demanda; (ii) el diagnóstico descripto en la demanda -transcripto luego en la sentencia
- y constante en el resumen de historia clínica agregado a fs. 24 vta.; (iii) según lo afirmó, la accionante gestionó ante IOMA la cobertura integral de la prestación y, ante la negativa a cubrir en forma total el costo de la residencia geriátrica, envió una carta documento, tal como se explica más arriba intimando la íntegra cobertura, sin recibir respuesta alguna; y (iv) la promoción de las presentes actuaciones con fecha 24-4-2025."
La Cámara enfatizó que "la total ausencia de respuesta del I.O.M.A. a la intimación que le cursara la accionante mediante la carta documento remitida el 3-1-2025, recibida por la demandada el 7-1-2025, a fin de obtener la cobertura de la prestación pretendida, constituye un comportamiento lesivo del derecho del amparista."
Consideró que: "recae sobre el organismo asistencial -en el caso se trataba del I.O.M.A.-, en su condición de sujeto de derecho público local, el ineludible deber de evacuar motivadamente las peticiones de los afiliados, imperativo que no puede descansar en meras negativas formales ni argumentos genéricos, distantes del particular supuesto elevado a su consideración."
Destacó un aspecto fundamental: "A este marco referencial corresponde adicionar que, en el presente caso, la accionada tenía conocimiento previo de la prestación requerida por la amparista, en la medida que venía haciéndose cargo -por vía de reintegro
- del costo de la residencia geriátrica de la actora, lo que puede visualizarse sin esfuerzo del cuadro incorporado al informe agregado a fs. 63vta./64."
Concluyó que: "el intervalo que medió entre la recepción de la carta documento (7-1-2025) y la promoción de la demanda (24-4-2025) resultó más que suficiente para producir una respuesta aceptable, al transcurrir casi cuatro (4) meses" lo que configura "una flagrante arbitrariedad."
Respecto de los honorarios, la Cámara revocó la regulación inicial de 11 Jus arancelarios elevándola a 19 Jus arancelarios, aplicando el art. 20 bis de la ley 13.928 y los criterios jurisprudenciales de la S.C.B.A. en la causa I. 73.016 "Morcillo," considerando "el objeto del amparo deducido; la única etapa laborada a los fines regulatorios; la medida cautelar otorgada con fecha 2-6-2025 y el resultado de la contienda conforme la sentencia de fecha 15-12-2025."
Respecto de las astreintes, la Cámara las revocó porque: "mediante providencia del 5-2-2026 el juez de anterior grado intimó a la accionada a dar efectivo acatamiento a la medida cautelar decretada en autos, bajo apercibimiento de imponer astreintes; y si bien lo hizo indicando el plazo conferido al efecto (5 días), omitió, paralelamente, determinar en esa oportunidad cuál sería el costo económico de continuar con la resistencia al cumplimiento de la orden judicial en cuestión." Consideró que esta omisión "despojó a la intimación cursada de su naturaleza conminatoria, pues la accionada se encontró impedida de conocer cuál sería la consecuencia económica que afrontaría de persistir en su actitud remisa y desobediente frente a lo ordenado por el juez de grado y, por tanto, mal podría dicho magistrado, en tal oportunidad, hacer efectivo un apercibimiento (con la consecuente aplicación de astreintes) de conformidad con parámetros que no habían sido preanunciados y colocar a la demandada, con ello, en un estado de indefensión."
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