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ARIAS CORINA INES C/ INSTITUTO OBRA MEDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO -EXPTE ART 250 CPCC-

Madre obtuvo amparo contra IOMA para cobertura integral de tratamientos de su hijo con Trastorno Generalizado del Desarrollo. La Cámara confirmó la sentencia de grado rechazando la apelación de la obra social por falta de contestación tempestiva de la demanda. ---

Amparo Derecho a la salud Personas con discapacidad Trastorno generalizado del desarrollo Cobertura medica integral Obra social Falta de contestacion Acto arbitrario Obligacion de garantia Omision administrativa.

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Corina Inés Arias, en su carácter de representante legal de su hijo Juan Cruz Arias. Demandado: Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA), obra social afiliada con número A269004910/02. Objeto de la demanda: Acción de amparo promovida el 24 de noviembre de 2023, tendiente a obtener la cobertura del 100% de las siguientes prestaciones médicas y educativas: 1) Dos sesiones semanales de terapia ocupacional en el Centro Pediátrico Marplatense 2) Dos sesiones semanales de fonoaudiología a cargo de la Fonoaudióloga María Luján Gigena, en consultorio sito en calle Bransen 3797 de Mar del Plata 3) Acompañante terapéutico domiciliario 6 horas de lunes a sábado, a cargo de Mario René Quiroga Paniagua 4) Acompañante terapéutico escolar 6 horas diarias de lunes a viernes 5) Dos sesiones semanales de psicopedagogía en Consultorios Terapéuticos Interdisciplinarios, a cargo de la Lic. Adriana Dora Perez 6) Dos sesiones semanales de psicología a cargo del Lic. Paul Holboll en Centro Pediátrico Marplatense 7) Cobertura al 100% de consultas psiquiátricas infanto-juveniles con el Dr. Mariano Palá 8) Cobertura al 100% de la escolaridad en Instituto Educativo Julio Cortazar El hijo del actor presenta un diagnóstico de "Trastorno Generalizado del Desarrollo No Específico" (TGD), situación que lo califica como persona con discapacidad, contando con Certificado Único de Discapacidad (CUD) expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. Lo resuelto: La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda condenando al IOMA a proceder a la inmediata cobertura de todas las prestaciones solicitadas conforme a las prescripciones médicas que lo indiquen y mientras resulte necesario. Se impusieron costas a la demandada vencida. Ante la apelación del IOMA, la Cámara rechazó el recurso y confirmó la sentencia de grado, revocando la apelación por falta de contestación tempestiva de la demanda. Fundamentos principales de la decisión: En primer lugar, la Cámara sostuvo: > "Dicho lo anterior y tras pasar revista a normas nacionales y provinciales, constitucionales y convencionales relativas al derecho a la salud y a la protección a las personas con discapacidad, determinó que, en el presente caso, se dan los requisitos exigidos tanto por la Constitución Nacional (arts. 43, 75 inc. 22 y ccdtes.), la provincia de Buenos Aires (art. 20), la ley 13.928 reformado por ley 14.192 (arts. 1, 3, 8, 9, 10, 11 y ccdtes.), ley 10592 -Régimen jurídico para Personas con Discapacidad-, por Ley 6.982 -Instituto Obra Médico Asistencial-, arts. 54, 475 y cctes. y 128 y cctes. del CCivil; 195, 198, 199 y 230 del CPCBA y 15 de la ley 6716, la demanda interpuesta por Corina Inés Arias en representación de su hijo resulta procedente, por encontrarse en presencia un acto arbitrario o ilegal que lesiona, altera o amenaza el ejercicio de sus derechos o garantías constitucionales." En segundo término, respecto al fundamento central del rechazo de la apelación, la Cámara expresó: > "Menos aún cuestiona al argumento central en el que el juez de grado cimentó el acogimiento de la acción constitucional, que no fue ni más ni menos que la falta de respuesta de la Obra Social a los reclamos oportunamente realizados. Pese a consentir tales aspectos centrales del caso, esgrime ante esta alzada una serie de objeciones, básicamente de orden formal y burocrático, con las cuales pretende revertir la solución adoptada por el juez de grado. Dichos planteos, como anticipé, resultan de imposible abordaje en esta instancia de apelación. Es que la falta de contestación de la demanda en tiempo oportuno da cuenta de una actitud pasiva e indiferente de su parte en la defensa técnica de sus derechos, que mal puede ser suplida en una etapa posterior del curso procesal." Finalmente, sobre la cuestión sustantiva del derecho a la salud, la Cámara precisó: > "Dicho lo anterior, cuadra subrayar que no está en tela de juicio que, en autos, se encuentra en juego el derecho a la salud de una persona -derivado lógico del derecho a la vida y primer derecho de la persona humana reconocido por el ordenamiento jurídico (doct. C.S.J.N. Fallos 329:4918; 330:3853; 4647; 331:453)-, contingencia frente a la que nace una impostergable obligación de la autoridad de garantizarlo -si bien racionalmente
- a través del ejercicio de acciones positivas (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 324:3569; 328:1708; 328:4640; 329:2552; 330:4160; 331:2614), más cuando tal contexto se presenta respecto de una persona discapacitada (cfr. esta Cámara en las causas A-3766-MP0 'Marichal', sent. del 27-II-2013; A-4248-MP0 'Hernández', sent. del 19-VI-2014)." ---

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