CASTAÑO KARINA MARIEL C/ MARTINEZ DIEGO GERARDO S/ ALIMENTOS
Demanda de alimentos a favor de menor de edad en régimen de cuidado personal compartido indistinto. La Cámara modificó la sentencia de grado y adicionó una cuota alimentaria dineraria del 5% de los haberes netos del alimentante, reconociendo el mayor aporte económico del cuidado personal materno.
Quién demanda: Karina Mariel Castaño, en representación de su hija menor Adela Martínez.
¿A quién se demanda?
Diego Gerardo Martínez, padre de la menor.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Fijación de cuota alimentaria definitiva a favor de la menor, incluyendo determinación de su alcance y modalidad de pago.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de primera instancia en dos aspectos fundamentales: (i) adicionó una cuota alimentaria dineraria a cargo del demandado equivalente al 5% de sus haberes netos mensuales por su desempeño en ANSES, a depositar del 1 al 10 de cada mes en forma adelantada; y (ii) estableció que los gastos de salud no cubiertos por la prepaga deberán ser consensuados o razonables. Confirmó en lo demás la sentencia de grado, incluyendo los pagos directos de escolaridad, prepaga y aporte anual para uniformes y útiles, la imposición de costas y la disposición de que cada progenitor afronre gastos cotidianos cuando la menor esté bajo su cuidado.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara estableció que "aunque en general la cuota se relaciona con un porcentaje de los ingresos o una suma fija, el análisis que conduce a ello no debe fundarse en meros cálculos matemáticos. Son las múltiples circunstancias atinentes a las necesidades del reclamante y también a las necesidades del propio alimentante, las que, en cada caso, deben ser analizadas con prudente criterio por el juez, para estimar el monto adecuado de la cuota".
Respecto de la modalidad de cuidado personal, la Cámara desestimó el agravio de la actora que cuestionaba la calificación de cuidado compartido alternado realizada por el juzgador de grado. Señaló que "tal como pone de resalto la apelante, las partes celebraron el 5/2/2021 un acuerdo -luego homologado
- que no estableció un régimen de cuidado personal compartido alternado. De sus términos surge, por el contrario, la fijación de un régimen de comunicación provisorio entre la niña y su padre". Concluyó que se trataba de un "cuidado personal compartido indistinto, con residencia principal de la niña en el domicilio materno".
Enfatizó que "la mayor dedicación debe ser ponderada al tiempo de fijar la prestación alimentaria, pues las tareas que hacen a los cuidados principales constituyen también una forma de aporte con contenido económico y, además, generan en quien las asume en mayor medida la necesidad de contar con disponibilidad dineraria suficiente para atender los múltiples requerimientos ordinarios que se presentan en la cotidianeidad de los menores de edad (art. 660 del CCyC)".
Respecto de los gastos de salud no cubiertos, aclaró: "los gastos de salud no cubiertos por la prepaga deberán ser consensuados o razonables. De allí que, ante la falta de acuerdo, los razonables podrán ser exigidos judicialmente sin que la sola negativa unilateral de uno de los progenitores resulte suficiente, por sí misma, para excluir la cobertura de un tratamiento -o gasto de salud-, que reúna tal condición (arts. 9 y 659 CCyC, art. 3 CDN.)".
En cuanto a las costas, confirmó su imposición al demandado, señalando que "la promoción de estas actuaciones resultó necesaria para el progreso de la pretensión alimentaria deducida; una vía que permitió obtener una determinación judicial concreta del alcance de la obligación alimentaria, en un contexto en el que su modalidad y cuantía se encontraban controvertidos".
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