V.,A. C/ P.,M.P S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD
El actor promovió demanda para la liquidación de la sociedad conyugal, clasificando diversos bienes como gananciales e inmuebles como propios. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la liquidación, rechazando los agravios de la demandada respecto del dinero en caja de seguridad y ratificando la imposición de costas.
Quién demanda: A. V.
¿A quién se demanda?
M. P. P.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Liquidación de la sociedad conyugal con clasificación de bienes gananciales y propios, incluyendo inmuebles en Buenos Aires, automotores, participación en sociedad mercantil y dinero en caja de seguridad.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones confirmó por unanimidad la sentencia de primera instancia que:
- Hizo lugar a la liquidación de la sociedad conyugal
- Calificó como gananciales: parcelas 347 y 345 en "China" (partido de La Matanza), inmueble en Castelar (parcialmente), automotores Nissan Kicks y Jeep Compass, participación en "DARMAKAYA S.R.L." y 50% del saldo en caja de seguridad número ... Bloque ... del Banco Supervielle
- Calificó como bien propio de la demandada el departamento C, piso 5, con cochera en Castelar
- Estableció recompensa a favor del actor por pago de impuestos, tasas y contribuciones sobre bienes gananciales
- Ordenó señalar audiencia ante Consejera de Familia para acordar forma de partir la masa
- Impuso costas a la demandada
Fundamentos principales de la decisión:
La demandada apelaba por tres cuestiones: (i) la calificación como ganancial del 50% del dinero en caja de seguridad argumentando que pertenecía a tercero (Sra. G.); (ii) la imposición de costas, sosteniendo que debían ordenarse por su orden; (iii) falta de perspectiva de género en el fallo.
Respecto del dinero en caja de seguridad, la Cámara sostuvo: "Es sabido que en todo proceso debe probarse aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas. De conformidad con lo dispuesto por el art. 375 C.P.C.C., el actor tiene la carga de probar los hechos constitutivos que invoca, y el demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos". La sentencia de grado consignó que "no se ha aportado prueba alguna, que invalide o altere lo decidido", razón por la cual resultaba aplicable el artículo 466 del CCyCN. El tribunal señaló que tras observar los expedientes conexos y la prueba testimonial y confesional producidas, "la Sra. G., jamás ingresó a la Caja de Seguridad, no pudo especificar el origen de los fondos ni determinar cuál era la suma que se encontraba en la misma". Concluyó: "Es evidente que material probatorio adunado resulta insuficiente a los fines de poder dilucidar con precisión lo pretendido por la Sra. P., lo que sella la suerte del recurso que en este punto deberá ser rechazado (art. 466 del CCyCN)".
Respecto de la perspectiva de género, la Cámara reconoció que "la visión de género actual se encuentra presente en el caso concreto, ahora bien la misma no puede suplir las falencias probatorias que se invocan en la sentencia".
Sobre las costas, señaló que "para apartarse del principio objetivo de la derrota debe existir alguna razón explícita que así lo justifique". Consideró que "la demandada con su actuar -no contestó demanda introdujo planteos tardíos e injustificados
- determinó las condiciones para la promoción de este proceso y las dificultades en materia probatoria, de modo que es de aplicación el principio general, debiendo entonces cargar con las costas".
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