PAVON SOFIA NATALY Y OTROS S/ TUTELA
La Cámara revocó la sentencia que difería la regulación de honorarios del abogado del niño en un proceso de tutela. Determinó que los honorarios deben regularse independientemente de la condición económica de las partes, con cargo al Estado Provincial en un 50% mínimo conforme a la ley 14.568 de la Provincia de Buenos Aires.
Quién demanda: La Dra. Puente, abogada del niño designada para patrocinar a los menores en el proceso de tutela.
¿A quién se demanda?
La decisión se cuestiona contra la sentencia de primera instancia dictada por la jueza titular del Juzgado de Familia N° 3.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La revocación del diferimiento de la regulación de honorarios profesionales, argumentando que dicha postergación vulnera derechos de la letrada, especialmente por el carácter alimentario de tales estipendios, y que el diferimiento solo procede en incidentes de beneficio de litigar sin gastos, no en procesos principales.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación y revocó la sentencia en cuanto al diferimiento de honorarios, ordenando a la jueza de primera instancia que proceda a regularlos inmediatamente.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara consideró que el art. 27 de la ley 26.061 instituye la figura del abogado del niño como garantía mínima de procedimiento, estableciendo que "tienen el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine".
La provincia de Buenos Aires, por su ley 14.568, creó la figura del abogado del niño estableciendo en su art. 5° que "El Estado Provincial se hará cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños -Abogados del Niño-". Conforme el Convenio celebrado con fecha 11/05/2016 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, los honorarios se determinan de acuerdo a las pautas normativas, estableciendo que "los estipendios serán a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos que se acredite el beneficio de pobreza, de acuerdo a lo establecido en el inc. c) del art. 27 de la ley 26.061. En caso de no acreditarse tal beneficio, el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el pago del 50%, conforme a lo estipulado en el art. 5º de la ley 14.568 y el art. 5º de la reglamentación aprobada por el dec. 62/2015. En cuanto al 50% restante, se aplicarán los principios generales del art. 68 del CPCC; es decir que estos quedarán a cargo de la parte vencida".
La Cámara concluyó: "el diferimiento efectuado por la judicante vulnera el derecho que tiene la recurrente a percibir sus honorarios, máxime cuando estos tienen carácter alimentario. Ello, sin perjuicio de lo que ocurra al momento de hacer valer dicho derecho y a quien se le podrá reclamar su pago; que, por cierto, será el Estado Provincial quien
- de mínima
- soportará el 50% de la totalidad". Determinó que los emolumentos deben ser regulados "independientemente de la condición de fortuna de las partes".
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