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GALARZA AGUSTINA BELEN C/ AGUILAR LAURA FLORENCIO MARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

La actora apeló la sentencia que decretó la caducidad de instancia en un juicio por daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico. La Cámara confirmó la resolución de primera instancia al considerar que la actividad procesal realizada con posterioridad al segundo acuse de caducidad carece de efectos interruptivos del plazo legal.

Caducidad de instancia Danos y perjuicios Accidente automovilistico Impulso procesal Plazo legal Acto interruptivo Carga procesal Codigo procesal civil y comercial Perencion Litigante moroso

Quién demanda: Galarza Agustina Belén

¿A quién se demanda?

Laura Florencio Mario Aguilar y otro/a

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico con lesiones o muerte (exclusión del Estado)

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de instancia. Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora. Se impusieron costas de alzada a la actora. Fundamentos principales: La Cámara estableció que "la caducidad de instancia es una institución destinada a contrarrestar todo alongamiento innecesario del proceso, ésto es, está llamada a dinamizar el proceso, pero sin llegar a constituir una finalidad en sí misma, ni de convertirse en aparato sancionador o represor del incumplimiento en los tiempos del proceso". Señaló que su finalidad "atiende tanto a la necesidad de sancionar al litigante moroso, como a la conveniencia pública de facilitar el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial". El tribunal resolvió que "en un primer término, con fecha 7/05/2025 el magistrado de origen intimó por primera vez de oficio a la actora a impulsar el trámite, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia (art. 315 CPCC). En respuesta, con fecha 14/05/2025 la actora cumplió con la carga procesal, manifestando su interés de continuar con el trámite e impulsando el proceso. No obstante ello, con posterioridad, volvió a dejar transcurrir el plazo previsto por el art. 310 Inc. 3° del CPCC sin instar el procedimiento". Desde el 7/10/2025 hasta el 9/02/2026 "transcurrieron más de tres meses sin que mediara acto impulsorio alguno". La Cámara estableció como principio que "aquella petición o actividad procesal que se realice con posterioridad al segundo acuse de caducidad de instancia, carece de virtualidad, ya que opera lo dispuesto por el art. 316 del CPCCPBA". Agregó que "para que el acto interruptivo tenga eficacia, es menester que sea realizado con anterioridad a que la otra parte solicite la declaración de caducidad", siendo que la presentación del 6/02/2026 fue realizada luego del segundo acuse de caducidad del 9/02/2026. Finalmente, sostuvo que "la parte actora, por ser quien abre el proceso con la presentación de la demanda y que indudablemente tiene el interés de que el juicio avance hasta llegar a la sentencia definitiva, posee primordialmente la carga de formular peticiones que resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una etapa hacia otra, evitando su paralización y los efectos de la caducidad".

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