PAULOS MARTINEZ HECTOR DANIEL C/ GUALLINI EMILIANO ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de colisión de vehículos con lesiones incapacitantes. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a los demandados a abonar $21.300.000 en indemnización, manteniendo los montos por incapacidad sobreviniente, daño psicológico y moral, y moduló la tasa de interés.
Quién demanda: Héctor Daniel Paulos Martínez
¿A quién se demanda?
Emiliano Antonio Guallini, Carlos Leonardo Ríos y Caruso Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito (colisión de vehículos) ocurrido el 25 de marzo de 2022, que causó lesiones graves al actor con incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a abonar solidariamente la suma de $21.300.000 con intereses. Se confirmaron los montos otorgados por incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral. Se rechazaron los agravios de la actora respecto de privación de uso y desvalorización venal del rodado. Se moduló la tasa de interés estableciendo el 6% anual puro desde la fecha del hecho hasta la cuantificación del crédito, y luego la tasa pasiva más alta del Banco Provincia o la Tasa Pasiva Promedio del BCRA.
Fundamentos principales de la decisión:
En relación a la responsabilidad, la Cámara sostuvo: "El hecho acontecido en autos -colisión de dos vehículos-, que llega incontrovertida a esta Alzada así como su encuadre jurídico, se sitúa en el ámbito de la responsabilidad objetiva por la guarda de una cosa riesgosa -el automotor
- que resulta de la interpretación sistemática de los Arts. 1722 y 1757 C.C.C. En función de ello, probado el contacto por quien alega haber sufrido daño, se produce la inversión de la carga de la prueba y quien pretenda controvertir deberá acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se halle obligado a responder, lo que no ha acontecido en autos."
Respecto de la incapacidad sobreviniente, la Cámara confirmó el monto considerando que "no se ha acreditado que el daño sufrido haya implicado para el autor impedimentos excepcionales, más allá de lo que las pautas interpretativas de la experiencia y la sana crítica permiten presumir, en base a casos similares" y que "no existen constancias de que se haya visto perjudicada la capacidad laborativa del actor, y por el contrario, obran en autos elementos que abonan la hipótesis de que el accidente sufrido no ha revestido gravedad excepcional."
En cuanto al daño psicológico, la Cámara declaró desierto el recurso por no constituir "una crítica concreta y razonada del decisorio impugnado, no trascendiendo la mera discrepancia subjetiva con sus fundamentos."
Respecto del daño moral, señaló: "Si bien el ser humano es una integridad psicofísica, y no una suma de compartimentos estancos, lo cierto es que no puede mensurarse del mismo modo la afectación espiritual, cuando ha sido grave el daño a bienes jurídicos superiores tales como la vida, la integridad física o la libertad, a cuando esta no ha trascendido un cierto punto de gravedad."
En materia de privación de uso, la Cámara confirmó su rechazo porque "tiene que acreditarse sin lugar a dudas, que la reparación se ha realizado, pues ese es el presupuesto esencial de procedencia del resarcimiento. Ello no acontece en autos, pues no obran facturas ni ningún otro elemento que arroje luz en tal sentido."
Sobre la desvalorización venal del rodado, aplicó la jurisprudencia constante que exige "la inspección del automotor por un perito ingeniero, análisis que permite establecer la calidad de las reparaciones y la existencia de defectos remanentes que pudieran afectar su valor venal" y concluyó que "Ello no ha acontecido en autos, conforme surge de la pericia realizada con fecha 17/03/24."
En relación a los gastos de farmacia y tratamiento kinésico, citó jurisprudencia estableciendo que "No resulta obstáculo para el reconocimiento de la procedencia del rubro gastos médicos, de farmacia y traslados, que la atención se haya concretado en establecimientos públicos, dado que tal servicio gratuito no se extiende a todos los rubros y costos."
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