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BRUBANK S.A.U. C/ SERRANO MARIA ISABEL S/ COBRO EJECUTIVO

Brubank demandó por cobro ejecutivo de saldo deudor de tarjeta de crédito y préstamos personales suscritos con firma electrónica. La Cámara confirmó el rechazo de la acción ejecutiva por considerar que los documentos con firma electrónica no son susceptibles de preparación de vía ejecutiva.

Cobro ejecutivo Firma electronica Via ejecutiva Instrumento privado Firma digital Contrato electronico Tarjeta de credito Prestamo personal Ley 25.506 Proteccion consumidor

Quién demanda: Brubank S.A.U., banco digital argentino

¿A quién se demanda?

María Isabel Serrano

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro de suma de pesos un millón setecientos sesenta y tres mil setecientos cuatro con 62/100 ($1.763.704,62) con más intereses, IVA y costas, derivado del saldo deudor de tarjeta de crédito y dos préstamos personales otorgados electrónicamente y suscritos con firma electrónica

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda en primera instancia y se confirmó tal rechazo en Cámara, condenando al actor al pago de costas por su orden Fundamentos principales de la decisión: La Cámara estableció que los instrumentos celebrados por medios electrónicos con firma electrónica no son susceptibles de adquirir carácter ejecutivo mediante la preparación de vía ejecutiva. El tribunal sostuvo: "En función de todo lo antedicho, los documentos traídos a ejecución no integran la categoría de instrumento privado, que son aquellos instrumentos particulares que están firmados con firma ológrafa o digital, siendo estos respecto de los cuales el código procesal permite la preparación de la vía ejecutiva." La Cámara diferenció tres tipos de firma: ológrafa, digital y electrónica. Mientras que la firma ológrafa y digital permiten la preparación de la vía ejecutiva conforme a los arts. 523 inc. 1° y 518 del CPCC, la firma electrónica —definida por la Ley 25.506 art. 5 como "el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital"— no reúne los requisitos exigidos. El tribunal enfatizó: "En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez" (art. 5 Ley 25.506), lo que implica que quien invoca este tipo de firma debe probar su validez, circunstancia incompatible con la naturaleza de la vía ejecutiva que presupone documentos con carácter ejecutivo indubitado. En consecuencia, la Cámara resolvió: "no siendo entonces posible la preparación de la vía ni la ejecución del saldo deudor de tarjeta de crédito ni de los contratos de mutuo celebrado por medios electrónicos con firma electrónica deberá el acreedor entablar el proceso de conocimiento que corresponda con el fin de que pueda allí evaluarse el reconocimiento o no de la firma electrónica allí inserta, así como también respetar todas las defensas y derechos que le competen al posible deudor, a la luz de lo normado por la Ley 24.240".

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