INSAURRALDE VERONICA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ MESA PABLO GABRIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Accidente de tránsito en intersección: motocicleta vs. automóvil en Ezeiza. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por indemnización al determinar que el demandado Mesa gozaba de prioridad de paso absoluta al circular por la derecha, siendo la conductora de la motocicleta quien violó la preferencia vial establecida por la ley 24.449.
Quién demanda (Actor): Verónica Alejandra Insaurralde y Nicolás Daniel Avalos A quién se demanda (Demandado): Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores; Pablo Gabriel Mesa; María Gabriela Sardinha; La Aseguradora Instituto De Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 1 de junio de 2014 en la intersección de Avenida Rivadavia y calle Castelli, Ezeiza. Los actores circulaban en motocicleta en sentido sur-norte cuando fueron embestidos por un automóvil Renault Megane que circulaba por calle Castelli en sentido este-oeste.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Cámara en apelación. Se impusieron las costas de Alzada a la parte actora vencida.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que "el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del artículo 1113 del Código Civil -segundo párrafo, segunda parte-, de modo que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad".
Respecto de la prioridad de paso, el tribunal precisó: "La norma así vigente edicta en su art. 41 que 'todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. La prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante.' las circunstancias excepcionales que establece en sus incisos a) a g), las que no se verifican en la especie". La Cámara refrendó la doctrina del Alto Tribunal provincial sobre la "prioridad absoluta" de quien circula por la derecha, aclarando que "está a cargo de quien intenta desplazar tal norma de tránsito la prueba irrefutable de que su accionar en el evento resultó irreprochable, circunstancia que, en mi opinión, no se encuentra acreditada en autos".
El tribunal desestimó los argumentos de la apelante respecto de que la motocicleta "ya se encontraba finalizando el cruce", aclarando que "conforme a la doctrina señalada no corresponde atender a quién llegó primero a la encrucijada ni a quién había traspasado la mayor parte del cruce, pues ello no se erige como una excepción de las viables para enervar la prioridad de paso absoluta de quien circula por la derecha. Admitir lo contrario -esto es, tomar en cuenta solamente el tramo de adelantamiento
- importaría dejar la mentada prioridad librada a la evaluación que cada automovilista realice al llegar a la encrucijada, fulminando de ese modo su operatividad".
Respecto del argumento sobre la mayor jerarquía de la avenida, sostuvo: "ese planteo carece de respaldo normativo en el marco de la ley 24.449, cuyo art. 41 reserva la pérdida de la prioridad de paso únicamente para las semiautopistas -inciso d)-, sin contemplar las avenidas como supuesto de excepción. Pero es más: de la propia pericia mecánica obrante en autos surge que ambas arterias -Rivadavia y Castelli
- presentan idénticas características en cuanto a su ancho, su pavimento y su doble sentido de circulación, por lo que no es posible asignarle a la primera una jerarquía superior a la segunda, más allá de su denominación. Lo único de avenida que tiene la calle Rivadavia está en el nombre".
Finalmente, respecto del alegado exceso de velocidad del demandado Mesa, el tribunal concluyó que "el perito ingeniero mecánico interviniente, quien no pudo determinar las velocidades de los vehículos involucrados" y que "los daños de mínima entidad que presentan ambos rodados -conforme surge de las fotografías incorporadas a la causa penal
- no se condicen con la hipótesis de una velocidad elevada", por lo que este argumento carecía de sustento probatorio.
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