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H. A. M. C. C/ D. F. S/ ALIMENTOS

La progenitora demandó al padre residente en el exterior para obtener alimentos para su hijo menor. La Cámara confirmó la sentencia que fijó la cuota alimentaria en el 40% del Salario Mínimo Federal de Estados Unidos (USD 464 mínimo) y rechazó la incorporación de intereses sobre los alimentos atrasados. ---

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: H. A., M. C. (en representación de su hijo menor de edad) Demandado: D., F. Objeto de la demanda: Fijación de cuota alimentaria para el hijo menor de edad, cuyos padres se encuentran separados y el progenitor reside en el exterior (Miami, Estados Unidos). Decisión del tribunal: La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que:
- Fijó la cuota alimentaria en el 40% del Salario Mínimo Federal regulado en los Estados Unidos, con un piso mínimo de USD 464.
- Ordenó liquidar los alimentos atrasados multiplicando la cuota base por la cantidad de meses transcurridos desde el inicio del proceso, con deducción de los montos percibidos en concepto de alimentos provisorios.
- Rechazó la incorporación de intereses sobre los alimentos atrasados.
- Impuso las costas del proceso al demandado. La Cámara desestimó los recursos de apelación presentados tanto por la actora (que solicitaba aumentar la cuota al 60% e incorporar intereses) como por el demandado (que pedía reducir la cuota y reclamaba mayor claridad en la conversión de monedas). --- 9. FUNDAMENTOS PRINCIPALES DE LA DECISIÓN Sobre la capacidad económica del demandado y la cuota alimentaria fijada: "En relación a la capacidad económica del demandado, aún cuando no existe prueba directa sobre su caudal, nada impide merituar sus posibilidades a través de los elementos de convicción reunidos en autos, como lo es el informe interdisciplinario del Equipo Técnico elaborado con fecha 30/10/2025, que ilustra sobre el nivel de vida del alimentante en el exterior y sobre el tiempo que ha compartido el beneficiario con su padre cuando ha viajado a visitarlo." "Aprecio, en torno a la alegada falta de pruebas, que las quejas del demandado no alcanzan el umbral crítico que exige el ritual para satisfacer la carga técnica de expresar agravios. En efecto, el apelante no ha acompañado ningún elemento para contribuir con el esclarecimiento de su capacidad económica, soslayando que, en este tipo de procesos, cobra especial relevancia la carga dinámica de la prueba, en cuyo marco es innegable que el obligado es quien se encuentra en mejores condiciones de esclarecer su propio caudal económico, sin haber prestado colaboración a tal fin." "Por lo demás, el recurrente se ha limitado a indicar que la cuota es elevada, que tiene un trabajo estacional y que el costo de vida en la ciudad de Miami es elevado, pero no se exhibe justo que sea el niño quién deba realizar el sacrificio de vivir con menos; ya que pesa sobre los progenitores la responsabilidad de procurarse mayores ingresos para satisfacer el derecho humano de los hijos de gozar de un nivel de vida adecuado." "En esa inteligencia, aprecio ajustada a derecho la cuota establecida en la instancia anterior, en cuanto ha determinado un porcentual del Salario Mínimo Federal de los Estados Unidos, pues se trata de un parámetro objetivo que contempla la realidad económica del país en donde reside el obligado al pago y cuyo valor, representado en pesos conforme el tipo de cambio vendedor del Banco Provincia, arroja un importe muy similar al del valor de una Canasta de Crianza para niños de entre 6 y 12 años, que publica mensualmente el INDEC." Sobre los intereses en los alimentos atrasados: "Sobre los intereses reclamados por la actora, este Tribunal reiteradamente ha desestimado su cómputo. Ello así, pues la sentencia de alimentos se trata de un pronunciamiento eminentemente declarativo, que reconoce el derecho reclamado con efectos retroactivos a la fecha de interposición de la demanda y, en virtud de esa retroactividad, los alimentos atrasados se cuantifican a valores actuales, ya que surgen de multiplicar el importe actual de la pensión alimentaria por la cantidad de meses transcurridos desde el inicio del reclamo y hasta la sentencia." "De ese modo, no cabe computar intereses a la hora cuantificar los alimentos atrasados, pues el valor actual de la cuota calculado en forma retroactiva opera como un resarcimiento en favor del progenitor que asumió en forma exclusiva (total o parcial) la carga alimentaria." "Y cabe aclarar que los intereses legales previstos en el artículo 552 del Código Civil y Comercial, operan en caso de mora del obligado al pago y no en razón de la determinación definitiva de la cuota. Es que, estos accesorios son debidos en los supuestos en que se fijan alimentos provisorios durante la tramitación del juicio y el requerido no cumple en tiempo y forma con su pago; o si una vez determinada la cuota definitiva el demandado no abona los alimentos o lo hace de manera defectuosa, dado que es claro que incurre automáticamente en mora y debe los intereses legales correspondientes." "Sin embargo distinto es el caso de los alimentos atrasados, cuyo cúmulo es el resultado de la determinación de la cuota definitiva con efecto retroactivo al inicio del reclamo, y no de la mora del obligado, ya que mientras se sustancia el juicio, el alimentante se encuentra impedido, aunque quisiera, de cancelar y/o pagar en forma íntegra la pensión alimentaria que se fijará en la sentencia." Sobre las tareas de cuidado personal: "Es sabido que la ley establece, como regla, que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de alimentar y educar a sus hijos, conforme a su condición y fortuna. Asimismo, la ley prevé que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico considerable y por ello constituyen un aporte a su manutención." "Destaco que de las constancias de la causa emerge que el beneficiario, de 10 años en la actualidad, convive con su progenitora, quien se encuentra exclusivamente afectada a su cuidado personal, ya que el progenitor reside en el exterior. Y por la etapa evolutiva que atraviesa el beneficiario, puede presumirse la dedicación personal, el esfuerzo y el tiempo que le demandan las tareas de cuidado y atención, pues no goza de suficiente autonomía e independencia para los quehaceres cotidianos ni las tareas escolares y demás actividades propias de su edad." ---

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