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MARINI JOSE DANIEL Y OTRO/A C/ GOMEZ EMANUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Accidente de tránsito por colisión trasera: la Cámara confirmó la condena de los demandados por daños y perjuicios, rechazando los agravios sobre atribución de responsabilidad y rubros indemnizatorios.

1. accidente de transito 2. responsabilidad objetiva 3. colision trasera 4. riesgo creado 5. danos y perjuicios 6. carga de la prueba 7. sana critica 8. culpabilidad del conductor 9. debida fundamentacion de agravios 10. costas procesales

Quién demanda: José Daniel Marini y Alfredo Matías Marini

¿A quién se demanda?

Emanuel Gómez y Jorge Albino Dure (demandados), Escudo Seguros S.A. (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 10/05/2016, aproximadamente a las 19:00 hs., en el puente ubicado en la calle Champagnat entre las colectoras Beato Jeansen y 12 de octubre de la localidad de Pilar. El vehículo Peugeot 405 GL, dominio BPT 930, en el cual se encontraba José Daniel Marini como pasajero (propiedad de Alfredo Matías Marini), fue impactado en el paragolpes trasero por el automóvil marca Chevrolet Classic, dominio MHD 362, conducido por Emanuel Gómez.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de grado condenó a Emanuel Gómez y Jorge Albino Dure a pagar $3.542.500.
- a José D. Marini y $176.543.
- a Alfredo M. Marini, más intereses y costas. La Cámara confirmó íntegramente esta sentencia, rechazando los agravios del codemandado Jorge Albino Dure. Declaró desierto el recurso de la aseguradora por falta de fundamentación y rechazó la fundamentación extemporánea de los actores. Fundamentos principales: "Cabe recordar que no es carga de quien demanda el resarcimiento del daño causado por el riesgo o vicio de una cosa, probar cómo ocurrió el hecho. Le basta demostrar el perjuicio sufrido y la participación de un vehículo en movimiento de propiedad o guarda de aquél a quien pretende obligar (arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyCN). Luego, recae sobre quien alegue alguna causal eximente, la carga de demostrar su incidencia dañosa y su aptitud para cortar el nexo de causalidad legal (arts. 1734 y 1736 del CCyCN)." "En el caso que aquí se presenta está admitida, no solo la ocurrencia de un accidente de tránsito que involucró al vehículo Peugeot 405, dominio BPT 930 y al rodado Chevrolet Classic, dominio MHD 362, sino también la mecánica del mismo, por cuanto el vehículo del demandado circulaba detrás del rodado del actor y lo embistió (v. denuncia de siniestro efectuada por el apelante Dure, acompañada por su aseguradora y obrante a fs. 43/44). En dicha denuncia, el ahora apelante denunció: 'Sobre el puente Champagnat, el auto del tercero arranca, yo detrás hago lo mismo y de pronto frena bruscamente, intento hacer lo mismo pero no evito impactarlo.'" "En tal sentido, la culpabilidad del demandado resulta evidente, pues aun cuando el actor haya debido frenar a consecuencia de la detención repentina de los vehículos que le precedían, debía conducir con la prudencia y a la velocidad necesarias para sortear cualquier obstáculo producido por el automotor que circulaba delante (arts. 39 y 48 inc. g) de la ley 24.449). Y ello es así porque no puede sostenerse dado el tránsito actual, que resulte imprevisible que un vehículo que circula delante se detenga por cualquier contingencia que impida u obstaculice su paso." "la regla del riesgo creado no se destruye por meras inducciones sino sólo ante pruebas que den fuerza a la eximente de responsabilidad alegada por el dueño o guardián de la cosa generadora del daño y que no den causa a la duda, y que si no se logra acreditar cuál fue la mecánica del accidente -como ocurre en este caso
- 'la ausencia o la deficiente prueba producida no puede perjudicar al actor' por lo que la demanda debe prosperar totalmente." Respecto al agravio sobre rubros indemnizatorios: "En la especie, el recurrente sostiene que la judicante habría fundado su decisión en normas procesales relativas a medios probatorios que no fueron producidos en autos, circunstancia que -a su entender
- revelaría una fundamentación meramente aparente. Sin embargo, la sola cita de disposiciones del Código Procesal referidas a la apreciación de distintos medios de prueba no autoriza, por sí misma, a concluir que el pronunciamiento carezca de fundamentación ni demuestra que la decisión haya reposado sobre pruebas inexistentes. Una atenta lectura del fallo permite advertir que la magistrada sustentó la atribución de responsabilidad en la pericia mecánica, en las constancias de la causa y en la presunción derivada de quien embiste desde atrás; todo valorado conforme a las reglas de la sana crítica." "el apelante omite explicar de qué modo esa circunstancia habría incidido en la solución del litigio o, demostrar el error que atribuye a la decisión respecto del reconocimiento de cada uno de los rubros indemnizatorios, los que, por cierto, ninguna crítica concreta recibieron."

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