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L. C. P. Y D. E, S/ SUCESION AB-INTESTATO

Abogado apela resolución que rechazó su tasación como base regulatoria de honorarios en proceso sucesorio. La Cámara revoca el fallo por violar el art. 35 de la ley 14.967, que expresamente faculta al profesional a estimar un valor diferente a la valuación fiscal.

Honorarios profesionales Regulacion de honorarios Proceso sucesorio Valuacion fiscal Tasacion inmueble Ley 14.967 Estimacion de valor Base regulatoria Acervo hereditario Procedimiento estimatorio

Quién demanda: Letrado patrocinante en proceso sucesorio (por su propio derecho).

¿A quién se demanda?

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 3 Departamental (mediante recurso de apelación contra su resolución).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Que se tome como base regulatoria de honorarios la tasación acompañada por el letrado en lugar de la valuación fiscal del impuesto al acto.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revoca la resolución de primera instancia y dispone que en el juzgado de origen se sustancie la estimación efectuada por el letrado, otorgándole el trámite previsto en el art. 27 inc. a) de la ley 14.967. Fundamentos principales de la decisión: "El art. 35 de la ley 14.967 establece: [...] Cuando constare en el proceso un valor de tasación o venta superior a la valuación fiscal, se tomará dicho valor como base regulatoria. En el caso que el profesional en cualquiera de ambos supuestos, reputere inadecuado el valor del inmueble, y siempre que no se trate del supuesto previsto en el párrafo subsiguiente, podrá estimar su valor conforme lo previsto en el artículo 27 inc. a) de esta ley, en cuyo caso el porcentaje de la regulación respecto de ese inmueble no podrá superar el 12% del valor que finalmente se determine judicialmente." "La lectura de la norma me persuade de que asiste razón al apelante. El precepto fija, como regla, la valuación fiscal del impuesto al acto. Pero, a renglón seguido, habilita expresamente al profesional a reputar inadecuado ese valor y a estimar el que le asigne, conforme el procedimiento del art. 27 inc. a) de la misma ley. Se trata de una facultad que la ley reconoce al profesional, sin condicionarla a que la tasación provenga de actos propios del proceso ni a que haya sido incorporada con anterioridad." "La resolución apelada, al exigir esos recaudos, agrega una limitación que el texto legal ya no contempla. En el caso, el letrado ejerció esa facultad y estimó el valor del inmueble. Frente al ejercicio de esa facultad, no corresponde clausurar de plano la pretensión, sino encauzarla por el trámite que la ley prevé. Ese trámite impone dar traslado de la estimación a las partes y letrados intervinientes y, en caso de oposición, abrir el procedimiento estimatorio del art. 27 inc. a)."

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