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H. M. R. A. C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.U S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS

El actor impugnó la liquidación de intereses realizada en la ejecución de una sentencia, argumentando que el depósito efectuado no fue íntegro por falta de cancelación de honorarios de alzada. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y aprobó la liquidación original, al considerar que el pago parcial no extinguía la obligación.

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Quién demanda: H. M. R. A. (actor/acreedor)

¿A quién se demanda?

Federación Patronal Seguros S.A.U (demandada/ejecutada)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

En el incidente de ejecución de honorarios, la demandada impugnó la liquidación de intereses argumentando que los fondos estaban disponibles desde el 16 de marzo de 2026. El actor apela esta decisión sosteniendo que el pago no fue íntegro por cuanto no se habían abonado la totalidad de los honorarios y aportes, en particular los regulados en alzada.

¿Qué se resolvió?

La Cámara hizo lugar al recurso de apelación del actor y revocó la resolución de primera instancia que había aceptado la impugnación de la demandada. Consecuentemente, se aprobó la liquidación practicada originalmente. Fundamentos principales: "El eje central del planteo radica en determinar si, al momento en que la magistrada tuvo por disponibles los fondos, el depósito revestía carácter íntegro o si, por el contrario, subsistía una porción de la deuda que impedía considerar satisfecho el crédito y, correlativamente, detener el curso de los intereses." "En este aspecto debemos recordar que el art. 865 del C.C. y C.N. define el pago como cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación, con efectos extintivos únicamente si se realiza en tiempo oportuno y en forma completa. Así, para producir efectos extintivos, debe reunir los requisitos de identidad e integridad, lo que implica que la prestación debe cumplirse en forma completa." "Examinadas las constancias de autos, se advierte que, conforme lo expuesto por la propia parte demandada, al momento de los depósitos efectuados el 13 de marzo de 2026 no se encontraba satisfecha la totalidad de los honorarios regulados, en tanto los estipendios de alzada -fijados con posterioridad
- no fueron incluidos en aquel pago inicial. Asimismo, la actora ha señalado que la dación en pago comprendió únicamente una parte de los honorarios, restando pendiente el equivalente a 2,1 JUS con sus respectivos aportes." "En consecuencia, corresponde concluir que, al momento considerado por la sentencia, no se había configurado un depósito del total adeudado, sino -en el mejor de los casos
- un cumplimiento parcial, que la actora no estaba obligada a aceptar. De ello se deriva que no puede tenerse por interrumpido el curso de los intereses en la fecha fijada por la magistrada, en tanto la obligación subsistía pendiente de cumplimiento íntegro." "La existencia de un saldo pendiente -aun cuando corresponda a regulaciones posteriores
- impide considerar configurado un pago total en los términos exigidos por el ordenamiento. Desde esta perspectiva, la disponibilidad material de sumas depositadas en la cuenta judicial no resulta por sí sola suficiente para tener por extinguida la obligación, si subsisten rubros accesorios que integran el crédito y no han sido satisfechos."

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