SOSA MARIA ARMINDA Y OTRO/A C/ MICRO OMNIBUS QUILMES SACIF Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de transporte público. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado al rechazar la indemnización por tratamiento psicológico por deficiencias en la prueba pericial, confirmando los montos de daño moral, gastos médicos y el régimen de intereses establecido.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): María Arminda Sosa y Sandra Mabel Ramírez, en su carácter de pasajeras de una unidad de transporte público.
A quién se demanda (Demandado): Micro Ómnibus Quilmes S.A.C.I.F. (empresa de transporte) y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (aseguradora).
Qué se reclama (Objeto de la demanda): Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de enero de 2022 en la localidad de Quilmes, en la avenida Mitre y su intersección con la arteria José Hernández, que causó lesiones a ambas actoras.
Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara de Apelaciones modificó parcialmente la sentencia de primera instancia:
- Rechazó la indemnización por tratamiento psicológico que había sido reconocida por $960.000 a cada actora
- Rechazó la indemnización por incapacidad sobreviniente (7% por síndrome vertiginoso para Sosa y 12% por síndrome meniscal para Ramírez)
- Confirmó la indemnización por daño moral de $1.500.000 a cada una
- Confirmó la indemnización por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado de $50.000 a cada una
- Confirmó el régimen de intereses: 6% anual puro desde la fecha del hecho (22/01/2022) hasta la sentencia, y a partir de allí, variación del IPC más 6% anual hasta el pago efectivo
Monto final: Cada actora percibe $3.050.000 ($1.500.000 daño moral + $50.000 gastos médicos, farmacéuticos y de traslado), con los intereses y actualizaciones conforme fue establecido.
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de la incapacidad sobreviniente, la Cámara sostuvo:
"Sin embargo, no advierto en autos elementos probatorios idóneos que permitan establecer, con el grado de convicción necesario, que tales afecciones constituyan secuelas causalmente vinculadas al accidente de marras. Ello es así, pues las constancias médicas contemporáneas al hecho no reflejan diagnósticos compatibles con los cuadros incapacitantes posteriormente informados en la experticia, ni dan cuenta de una entidad lesiva apta para enlazar, en el caso de la Sra. Sosa, el síndrome vertiginoso descripto por el perito, ni en el de la Sra. Ramírez, el síndrome meniscal informado, con el episodio dañoso ventilado en autos."
El tribunal enfatizó que "constituye labor indelegable del Juez establecer la relación de causalidad entre el hecho y el daño. Para ello es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica según el orden natural y ordinario de las cosas. El vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño".
Respecto del tratamiento psicológico, la Cámara revocó esta partida por deficiencias procedimentales graves en la prueba pericial:
"En consecuencia, si el experto designado consideraba insuficientes sus incumbencias profesionales para evaluar la esfera psíquica de las actoras, debió poner dicha circunstancia en conocimiento del juzgado a fin de que se adoptaran las medidas procesales correspondientes. No resulta admisible suplir la actuación del auxiliar de justicia mediante informes elaborados por profesionales ajenos a la pericia judicial y carentes de la designación que exige nuestro ordenamiento procesal."
Destacó que "las conclusiones relativas al daño psíquico y a la necesidad de tratamiento psicológico encuentran sustento principal en los psicodiagnósticos confeccionados por dicha profesional [Licenciada Vanesa E. Bermann], constituyendo éstos la base técnica sobre la cual se edificó la recomendación terapéutica efectuada" y que "las conclusiones atinentes a la esfera psicológica no se apoyan en una actividad pericial desarrollada con las garantías de objetividad, imparcialidad y contradicción propias de la prueba pericial judicial".
Respecto del daño moral, la Cámara confirmó el monto, considerando que "ponderando las circunstancias propias del accidente, las molestias, angustias, incertidumbres y demás padecimientos espirituales que razonablemente debieron experimentar las actoras con motivo del hecho dañoso, considero que el monto reconocido en la instancia de origen se presenta prudente y adecuado para procurar las satisfacciones compensatorias a que alude el art. 1741 del CCCN".
Sobre el régimen de intereses, la Cámara confirmó lo decidido en primera instancia, adecuándose a la doctrina legal establecida por la Suprema Corte provincial en la causa "Barrios" (17/04/2024), que declaró la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y estableció que debe aplicarse actualización por IPC más interés del 6% puro.
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