F. M. N. C/ P. J. C. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con sentencia favorable en primera instancia. La Cámara confirma la medida cautelar de embargo preventivo sobre fondos del demandado para asegurar el cumplimiento de la condena.
Quién demanda: F. M. N.
¿A quién se demanda?
P. J. C. y otros (incluida aseguradora citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito automotor
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la aseguradora citada en garantía, confirmando la resolución de primera instancia de fecha 13 de Marzo de 2026 que hizo lugar a la medida cautelar de embargo preventivo sobre las cuentas de la demandada.
Fundamentos principales de la decisión:
El Juez Quadri establece como cuestión central que "el CPCC, en su artículo 212, inciso 3°, es claro al establecer que podrá decretarse el embargo preventivo si quien lo pide hubiere obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida. Esta norma consagra un supuesto específico donde la verosimilitud del derecho es importante. No se trata ya de una mera apariencia, sino de un derecho reconocido por una sentencia de mérito dictada por un juez tras la sustanciación del proceso, aunque esta todavía no esté firme."
Destaca que "La apelación de la sentencia no enerva la potestad cautelar, sino que, por el contrario, la habilita expresamente. La finalidad de la medida no es 'ejecutar anticipadamente' la resolución, sino asegurar que, en caso de ser confirmada, la sentencia pueda ser cumplida y el derecho de la víctima (la actora) no se torne ilusorio e, incluso, pueda realizarse de manera rápida y sin depender de la voluntad de la parte demandada."
Subraya que "en el supuesto del art. 212 inc. 3°, dicho recaudo [el peligro en la demora] no es exigido. Ya en su anterior integración, la Sala ha señalado que en estos casos el embargo preventivo procede, sin necesidad de acreditar ningún otro presupuesto." Añade consideración respecto del factor tiempo: "Nos hallamos ante un proceso que, hoy, lleva ya varios años de trámite [...] una situación de morosidad -insisto
- de varios años" y que la interpretación debe hacerse "en clave convencional y constitucional (estando en juego la efectividad de la tutela judicial -art. 15
- y temas que tienen que ver con la integridad psicofísica y moral de una persona)."
Rechaza el planteo sobre ofrecimiento de seguro de caución, indicando que "tal circunstancia no debe discutirse en el ámbito de la apelación contra la cautelar, ni es motivo para considerar inadecuado su decreto sino que, a todo evento, debe canalizarse por la vía del art. 203 del CPCC."
La Jueza Moro adhiere a los mismos fundamentos.
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