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FCA COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ L. H. E. S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

FCA Compañía Financiera SA promovió acción de secuestro prendario contra L.H.E. conforme al art. 39 de la Ley 12962. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia al considerar que el procedimiento de secuestro sin oportunidad de defensa previa viola derechos constitucionales del consumidor y la Ley de Defensa del Consumidor.

Accion de secuestro prendario Ley de defensa del consumidor Derecho de defensa Clausulas abusivas Derechos del consumidor Decreto ley 15.348/46 Constitucion nacional Garantias constitucionales Venta extrajudicial Mutuo con garantia prendaria

Quién demanda: FCA Compañía Financiera SA

¿A quién se demanda?

L. H. E.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de secuestro prendario conforme al art. 39 del Decreto Ley 15.348/46, solicitando el secuestro de bienes prendados para su posterior venta extrajudicial.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la acción de secuestro. Se declaró sin costas de alzada. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que existe una contraposición entre el art. 39 del Decreto Ley 15.348/46 y la normativa de defensa del consumidor contenida en la Ley 24.240: "La cita textual de la norma nos arroja, desde nuestra óptica jurisdiccional, una crucial consideración: la letra del inciso b del referenciado artículo -sumado al espíritu en sí de dicha normativa
- se contrapone claramente con la letra del art. 39 del decreto ley 15.348/46." El tribunal enfatizó que la relación de consumo, definida por el Art. 3 de la ley 24.240 modificado por la ley 26.361, "engloba a toda relación jurídica existente entre el consumidor y el proveedor, e implica establecer un ámbito de protección a favor del consumidor, desde la etapa precontractual, hasta la etapa post contractual inclusive." La Cámara consideró que el procedimiento de secuestro sin oportunidad de defensa previa viola el art. 37 inciso b de la Ley 24.240, que prohíbe "Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte": "La facultad de secuestrar sin oportunidad de defensa previa importa dejar de lado el derecho de defenderse del consumidor o usuario y ampliar los derechos de la contraparte, quien podrá subastar extrajudicialmente el bien prendado sin dar la oportunidad al consumidor para que haga valer sus derechos. Además, esta imposibilidad de defenderse antes del secuestro y el diferimiento del derecho de defensa para un juicio ordinario posterior, importa la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor, en violación del espíritu del citado art. 37." Asimismo, la Cámara destacó que ni siquiera se había acreditado la existencia de la deuda: "si bien se lo menciona como deudor, no se ha arrimado a las actuaciones siquiera un elemento de convicción que permita sostener, a ciencia cierta, si la parte demandada es, o no, deudor de la ejecutante." El tribunal enfatizó la prevalencia de la Constitución Nacional sobre normas anteriores: "Cabe considerar que los cambios socioeconómicos sumados a los vaivenes financieros que ha venido sufriendo nuestro país desde la mitad del siglo pasado, han dejado sus marcas en la reforma efectuada en nuestra Constitución Nacional." En este sentido, señaló que el art. 42 de la Constitución Nacional consagra derechos de los consumidores enfatizando un "trato equitativo y digno", lo que coloca ciertas mandas de un decreto ley de 1946 "en abierta oposición a otras normas, de anclaje constitucional y de data posterior." Ambos jueces votaron en el mismo sentido, confirmando la decisión por garantía elemental del derecho de defensa en juicio del demandado y lo específicamente estipulado por el art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor.

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