F.J.O. C/ C.M.L. S/ DS.PS.
El actor demandó por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, siendo condenada la aseguradora al pago de indemnización. La Cámara de Apelaciones modificó parcialmente la sentencia: redujo el monto por incapacidad permanente de $8.535.203 a $5.000.000 y ajustó el régimen de intereses, confirmando los demás rubros indemnizatorios.
Quién demanda: F.J.O.
¿A quién se demanda?
Provincia Seguros S.A. (citada en garantía) y C.M.L. (presumiblemente el causante del daño)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, incluyendo: daño físico, daño psicológico, incapacidad permanente, tratamiento kinesiológico y psicológico, gastos de farmacia y asistencia médica, daño moral e intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelaciones:
- Declaró desierto el recurso de la aseguradora respecto de la responsabilidad atribuida y gastos de farmacia por insuficiencia técnica
- Confirmó el rechazo del daño físico y tratamiento kinesiológico
- Redujo la indemnización por incapacidad parcial y permanente de $8.535.203 a $5.000.000
- Confirmó los montos por tratamiento psicológico ($536.400), gastos ($150.000) y daño moral ($1.700.000)
- Modificó el régimen de intereses, estableciendo tasa del 6% hasta la fecha de sentencia y posterior aplicación de tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires
Fundamentos principales:
"Cuando alguien legitimado para recurrir interpone una apelación y sostiene que una resolución judicial es incorrecta o equivocada asume, inmediatamente, la carga de demostrar el por qué de su afirmación. Lo cual se lleva a cabo en un plano argumental, atravesado predominantemente por la técnica jurídica. En este sentido, es bueno recordar que el art. 260 del CPCC establece que 'el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas'."
La Cámara enfatizó que la expresión de agravios de la aseguradora incurrió en deficiencias técnicas, al no refutar específicamente los fundamentos de la sentencia de grado respecto de la responsabilidad y al guardar "total silencio acerca del análisis total del plexo probatorio efectuado en la misma", razón por la cual "la citada en garantía no logra trasponer con sus argumentos, el nivel de solvencia técnica que exige el art. 260 del CPCC", resultando desierto en esos aspectos.
En cuanto al daño físico, la Cámara sostuvo: "El perito médico fue expreso al indicar que, en la actualidad, no se registran en las regiones examinadas alteraciones funcionales ni estructurales que requieran tratamiento rehabilitatorio. La mera invocación de compatibilidad genérica entre el tipo de lesión sufrida y la eventual necesidad de kinesiología, sin sustento en una conclusión pericial concreta que la avale, no constituye motivo suficiente para apartarse de la prueba científica producida (arts. 384 y 474 CPCC)."
Respecto de la incapacidad psicológica, la Cámara aceptó el dictamen pericial que fijó un 10% de incapacidad psíquica, rechazando los cuestionamientos de la aseguradora: "El perito psicólogo fue categórico al explicar, frente a idéntica observación de la aseguradora en la instancia de grado, que 'reactivo' no es sinónimo de 'transitorio', en tanto no es posible asegurar de antemano el grado de mejoría que depara un tratamiento psicológico no iniciado."
En cuanto al monto de la incapacidad permanente, la Cámara realizó una crítica sustancial al uso de fórmulas matemáticas: "Para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral y de relación" (citando a la Corte Suprema, 5/3/2024, "Lacave").
La Cámara sostuvo: "Si bien de manera indicativa, los guarismos económicos pueden resultar de utilidad, no siempre el uso de fórmulas matemáticas (a las que no se refiere el artículo citado) nos va a acercar del todo a la plenitud resarcitoria de la que nos habla el art. 1740 del CCyCN. Es que, para ello, deberíamos contar con todos los elementos imprescindibles para trabajar."
Considerando "las condiciones personales del actor (30 años al momento del hecho, soltero, empleado)" y "la incapacidad que les quedó instalada, con incidencia en distintas áreas de su integridad, lo cual impacta no solo en su actividad de índole productiva, sino también en las distintas tareas cotidianas que una persona la edad del actor lleva a cabo", redujo el monto a $5.000.000.
Respecto del daño moral, la Cámara confirmó lo decidido en primera instancia, señalando: "Coincido, además, con la tesis que sostiene que cuando se le producen a la víctima lesiones físicas, y estas incluso dejan instalada una incapacidad de carácter permanente el daño derivado de las consecuencias extrapatrimoniales puede presumirse, sin necesidad de prueba específica (art. 1741, parte final, CCyCN)."
Sobre los intereses, la Cámara aplicó la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en los casos "Vera" y "Nidera", rechazando la actualización por IPC por no haber sido oportunamente planteada la inconstitucionalidad de la Ley 23.928, y estableciendo: "Deberá modificarse la sentencia apelada, dejando establecido que la tasa del 6% se aplicará hasta la fecha de esta decisión y, -de allí en más
- y hasta la oportunidad del efectivo pago y sin capitalizar los intereses devengados en el lapso anterior, se computará la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días."
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