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C. G. R. C/ PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Abogada apela rechazo de ejecución autónoma de honorarios regulados judicialmente. La Cámara revoca la sentencia de primera instancia y ordena dar trámite a la ejecución, reconociendo la facultad legal del profesional de elegir esta vía conforme al art. 58 de la ley 14.967.

Ejecucion de honorarios Regulacion judicial firme Titulo ejecutorio Ley 14.967 Facultad del profesional Acceso a la justicia Procedimiento de ejecucion Recurso de apelacion Derecho profesional Primera instancia

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: C. G. R. (abogada) Demandado: Parana Sociedad Anónima de Seguros Objeto de la demanda: Ejecución de honorarios profesionales regulados judicialmente en forma autónoma. Decisión del tribunal: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Morón revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la ejecución de honorarios, ordenando que se dé trámite a la ejecución promovida conforme a derecho. Fundamentos principales: "De la norma se desprende, con claridad, que la regulación judicial firme constituye título ejecutorio. Y quien cuenta con ese título tiene derecho a ejecutarlo. La ley ofrece, además, dos caminos para hacerlo: por incidente separado o en el mismo juicio en que los honorarios se regularon. La elección entre uno y otro es una facultad del propio letrado beneficiario. Frente a ello, la jurisdicción no puede sustituir esa opción ni imponerle un camino distinto del que la profesional escogió." "En el caso, la actora optó por promover la ejecución en forma autónoma. Al hacerlo, ejerció una facultad que la ley le reconoce en forma expresa. En este contexto, entiendo que no correspondía rechazar de plano la ejecución ni derivar a la letrada a otro expediente." "Invocándose un título ejecutorio, y corroborando que el mismo existe (cosa que aquí sucede, dada la documentación incorporada al escrito inicial) lo que corresponde es darle trámite. Será la demandada quien, llegado el caso, podrá oponer las excepciones y defensas que estime pertinentes (si existen), en la etapa procesal oportuna y por el carril que prevé el art. 504 y concordantes del CPCC o formular los planteos que considere pertinentes frente a la promoción de la ejecución. Pero ese eventual contradictorio no puede anticiparse impidiendo el inicio mismo de la ejecución." La Cámara consideró que rechazar de plano la ejecución vulneraba el derecho de acceso a la justicia de la profesional, quien ejercía una facultad expresamente reconocida por el art. 58 de la ley 14.967, que establece que "La regulación judicial firme, constituirá título ejecutorio contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario de las tareas. La ejecución, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, en incidente separado, o a opción del letrado en el mismo juicio en el que se hubieran regulado honorarios."

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