TAVERNE MARCELO JOSE C/ DILLON GUILLERMO TOMAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS- MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de defraudación. La Cámara confirmó la legitimación activa del cesionario y modificó parcialmente la sentencia, aumentando el daño material a $306.358.116,70 y el daño moral a $20.000.000.
Quién demanda: Marcelo José Taverne, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos de Celia Antonia Chanvillard.
¿A quién se demanda?
Guillermo Tomás Dillon.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de la defraudación cometida por el demandado, quien en su calidad de abogado y tío de la víctima, accediendo a su cuenta comitente en una sociedad de bolsa, vendió sus acciones por u$s 202.886,17 y se apropió del dinero, adquiriendo dos departamentos en Mar del Plata a su nombre. El hecho fue tipificado penalmente como administración fraudulenta (art. 173 inc. 7° del Código Penal), sentencia que llegó firme a esta instancia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó la legitimación activa del cesionario Marcelo José Taverne y rechazó los agravios del demandado sobre esta cuestión. Respecto de los montos indemnizatorios, modificó la sentencia de la siguiente manera: elevó el daño material a $306.358.116,70 (conversión de u$s 202.886,17 al dólar MEP a la fecha de la sentencia de apelación) y el daño moral a $20.000.000. Confirmó la sentencia en todo lo demás. Fundamentos principales de la decisión: En relación a la legitimación activa, la Cámara destacó un aspecto crucial que no había sido plenamente considerado en primera instancia. El demandado había cuestionado que Chanvillard carecía de legitimación porque había cedido los derechos litigiosos a Mónica María Taverne mediante escritura N°431 de fecha 15/10/2015. Sin embargo, la Cámara observó que: "La escritura de cesión de derechos litigiosos realizada mediante escritura N°431 de fecha 15/10/2015 realizada a favor de Mónica María Taverne (adjunta a la contestación de demanda) comprendía '...los derechos y acciones litigiosos que nacen y le corresponden por los hechos ventilados en la IPP 09-00-011159-12, que tramitan ante la UFI número 1, Juzgado de Garantías número 1, carpeta de causa I8288, actualmente en trámite por ante el Juzgado en lo Correcional número 4 del Departamento Judicial de Mercedes, de esta Provincia, reclamados por expediente número ME15/2015, número de mediación 20121122031, en los autos caratulados 'CHANVILLARD CELIA ANTONIA C/ DILLON GUILLERMO TOMAS S/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO' y 'CHANVILLARD CELIA ANTONIA C/DILLON GUILLERMO TOMAS S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS', del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 2 del Departamento Judicial Mercedes de esta Provincia." Concluyó que esta primera cesión no comprendía la totalidad de los derechos sino exclusivamente aquellos debatidos en los juicios entonces iniciados (cobro de pesos y beneficio de litigar sin gastos), razón por la cual la posterior cesión a Marcelo José Taverne del 22/10/2018 no violó la regla del nemo plus iuris, siendo correctamente realizada la sucesión singular de derechos. Respecto del daño material, el Dr. Gómez propuso confirmar lo decidido en primera instancia (conversión al dólar MEP a la fecha de la sentencia de primera instancia: $214.277.084,55). Sin embargo, los doctores Ibarlucía y Nolfi, que resultaron mayoría, consideraron que siendo esta una deuda de valor pedida a valores actualizados en la demanda y mantenida en los agravios, corresponde fijar la conversión al momento de la sentencia de apelación. Con la cotización actual del dólar MEP ($1.510), el monto se elevó a $306.358.116,70. Respecto del daño moral, el Dr. Gómez propuso confirmarlo en $5.000.000 (lo fijado en primera instancia), considerando que: "la cesión de los derechos litigiosos implicó para la cedente el cese de los sufrimientos o el dolor (es decir, los detrimentos espirituales simplificando al extremo), ante la falta concreta de prueba que demuestre que los mismos se prolongaron en el tiempo, máxime que la cedente no ha sido víctima de lesiones incapacitantes, sino de un delito contra la propiedad." Además consideró relevante que la víctima falleció durante el proceso (2/11/2023), lo que delimitó el dies ad quem hasta el cual la víctima pudo experimentar sus perjuicios. No obstante, los doctores Ibarlucía y Nolfi, nuevamente en mayoría, hicieron lugar a los agravios del actor sobre esta cuestión. El Dr. Ibarlucía enfatizó que: "Se trata de un delito doloso. Es decir, en el fuero penal se dio por probado que el sr. Guillermo Tomás Dillon obró con la intención de defraudar a su tía, quien había confiado en él al incluirlo a la orden conjunta en la cuenta comitente de la sociedad de bolsa donde tenía acciones, fruto de ahorros acumulados con su ex cónyuge. Así, se dio por acreditado que el demandado dispuso la venta de las acciones y depositó el dinero obtenido en una cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de su titularidad exclusiva. Luego con ese dinero compró dos departamentos en Mar del Plata que puso a su nombre. La sra. Chanvillard se enteró de esa maniobra cuando tuvo la intención de disponer de esos fondos (en diciembre de 2010) y, al reclamarle al demandado que le devolviera el dinero, no obtuvo respuesta positiva alguna pese a reiterados reclamos durante casi dos años." Señaló además que: "el sufrimiento es mucho mayor cuando el hecho es doloso. No se trata de que en estos casos el daño moral pierda su carácter resarcitorio para ser punitivo, sino que el sufrimiento (dolor, indignación, angustia) de una persona cuando ha sido víctima de un delito causado con intención es mucho mayor." Consideró relevante también la condición de abogado del demandado, "dado que mayor era su obligación de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 C.C.)". Por estas razones, elevó el daño moral a $20.000.000. Finalmente, en cuanto a los intereses, se estableció que los intereses puros del 6% anual deberán calcularse desde la fecha del hecho hasta el día de la sentencia de apelación, y de allí en adelante, a la tasa fijada por el juez de primera instancia.
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