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A. S. A. C/ E. S. R. Y OTRO/A S/ PRUEBA ANTICIPADA

La Defensora General interpuso recurso de apelación contra la resolución que dispuso prueba anticipada sin notificación al demandado. La Cámara revocó la sentencia por vulneración del debido proceso, ordenando que se garantice la intervención del futuro demandado conforme al artículo 327 del CPCC.

Prueba anticipada Bilateralidad Debido proceso Articulo 327 cpcc Defensa en juicio Notificacion de contraria Medidas preliminares Nulidad Defensa oficial Garantias constitucionales

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: A. S. A. Demandado: E. S. R. y otro/a Objeto de la demanda: Prueba anticipada Decisión del tribunal: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala II del Departamento Judicial Morón, revocó la resolución de primera instancia que había admitido medidas de prueba anticipada sin garantizar la intervención ni notificación del futuro demandado, ordenando que en la instancia de origen se dé curso a lo normado por el artículo 327 del CPCC en relación al futuro demandado. Se resolvió sin costas. Fundamentos principales de la decisión: "En primer lugar y para un mejor estudio de autos, es menester recordar las prescripciones del art. 327 del CPCC. El mismo indica que 'En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se fundan, repeliéndolas de oficio en caso contrario.' Como se ve, las medidas de prueba anticipada han de llevarse a cabo con el debido control de la contraria a la proponente, respetando así el principio de bilateralidad. Si se soslaya la intervención de la contraria o, en su caso, del defensor oficial, nos hallaremos ante una grave afectación del debido proceso y, por lo tanto, ha de sancionarse la diligencia con la nulidad." "Frente a lo cual, y dado lo limitado de la medida dispuesta -al menos de momento-, nada obsta la notificación e intervención del demandado, requisito fundamental para garantizar el debido proceso, no encontrándose siquiera motivos que hagan presumir una demora o dificultad en la notificación que pueda obstaculizar la producción probatoria. Viene cierto que, en determinados casos (por ejemplo en supuestos de urgencias, cuando el demandado no puede ubicarse o cuando su intervención pudiera frustrar la diligencia), se suele considerar la intervención de la Defensa Oficial para garantizar -de algún modo
- la defensa en juicio del futuro demandado. Pero ello es una excepción; la regla, como lo dice la norma del art. 327, es que intervenga la futura contraparte." "Ello involucra el ejercicio de la defensa en juicio y, por cierto, requiere especial celo por parte de la jurisdicción (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Pcial., 34 inc. 5 CPCC). Frente a lo cual, y no evidenciándose razones de entidad que justifiquen la no intervención de la futura contraparte, entiendo que -al menos de momento
- no corresponde la intervención de la Defensa Oficial y sí el anoticiamiento a la contraria."

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