P. R. H. C/ S. V. L. A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito en ruta 200. La Cámara confirmó la responsabilidad del demandado y modificó los montos indemnizatorios, elevando incapacidad psicofísica a $19.000.000 y daño moral a $4.750.000.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: P. R. H.
Demandado: S. V. L. A. y su aseguradora (citada en garantía)
Objeto de la demanda: Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2022 a las 15:15 horas aproximadamente en ruta 200 (Av. Ricardo Balbín), donde el demandado realizó una maniobra imprevista de giro en "U" con su vehículo Toyota Corolla (dominio LIE-552), embistiendo al actor que circulaba en motocicleta (dominio A138DJL). Como consecuencia del accidente, el actor sufrió politraumatismo con fractura completa desplazada de clavícula derecha, incapacidad parcial permanente del 10% por lesión física y trastorno de adaptación con ansiedad mixta (15% de incapacidad psíquica permanente).
Decisión del tribunal: La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a:
- Procedencia de responsabilidad del demandado
- Procedencia de incapacidad por daño psicofísico
- Procedencia de tratamientos kinesiológico y psicológico
- Procedencia de gastos de asistencia médica, farmacia y traslados
- Procedencia de daño moral
Sin embargo, modificó los montos:
- Elevó incapacidad por daño psicofísico y tratamientos a $19.000.000 (desde $18.000.000)
- Elevó daño moral a $4.750.000 (desde $4.000.000)
- Redujo gastos de asistencia médica, farmacia y traslados a $150.000 (desde $300.000)
- Modificó la fecha de corte de intereses: 6% hasta la fecha de la sentencia y tasa bancaria posteriormente
Fundamentos principales de la decisión:
Sobre responsabilidad, la Cámara sostuvo:
"El demandado no contestó la demanda interpuesta en su contra, creando de este modo una presunción a favor de lo manifestado por el actor en la demanda (art. 354 inciso 1° del CPCC). No obstante, esta presunción no habilita por sí misma a tener por ciertos todos los hechos afirmados en la demanda, sino que debe valorarse con el resto de la prueba." Aunque destacó que "la citada en garantía formuló las negativas de estilo, mas no negó la ocurrencia del accidente ni relató su versión de los hechos. Y esta actitud procesal es relevante, por cuanto se invierte la carga de la prueba. Al hallarse reconocida la ocurrencia del hecho, correspondía al demandado y a la citada en garantía demostrar que el primero no fue responsable del mismo."
La prueba pericial mecánica fue determinante: "los daños que presenta el Toyota son coincidentes con la mecánica relatada en la demanda y que no guardan relación con un impacto por alcance de la moto ya que en esta mecánica no se produce el desprendimiento del paragolpes puesto que es solicitado para el esfuerzo para el que fue calculado." El tribunal concluyó: "analizada la prueba producida en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no encuentro elementos que me permitan establecer la ausencia de responsabilidad en el accidente de litis por parte del demandado."
Sobre incapacidad y daño psicofísico, la Cámara estableció que la integridad psicofísica es un derecho fundamental protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Rechazó la postura de aplicar fórmulas matemáticas rígidas, considerando que ello convertiría "la delicada tarea del juez en una actividad mecánica, meramente algebraica, incompatible con la imprescindible dimensión valorativa que toda sentencia debe realizar." En su lugar, adoptó un enfoque integral considerando "las condiciones personales del actor (de 48 años de edad, empleado en una empresa de distribución de energía eléctrica y como empleado de seguridad en un supermercado, con estudios secundarios incompletos, padre de dos hijos menores de edad y uno mayor de edad al momento del accidente)" y "la incapacidad que le quedó instalada, con incidencia en distintas áreas de su integridad, lo cual impacta no solo en su actividad de índole productiva, sino también en las distintas tareas cotidianas que una persona la edad del actor lleva a cabo."
Sobre las pericias médicas, la Cámara enfatizó: "si convocamos a un experto para expedirse sobre determinada cuestión, en la medida en que lo haga respetando las pautas del art. 472 del CPCC, es decir de manera fundada, respondiendo adecuadamente los puntos de pericia y en sintonía con el resto de las constancias de la causa (art. 474 del CPCC) la sola discrepancia de criterio de las partes con el dictamen no será suficiente para que desatendamos las conclusiones del experto." Las pericias diagnosticaron fractura de clavícula (10% incapacidad), incapacidad psíquica parcial permanente del 15% y prescribieron tratamiento kinesiológico de 20 sesiones y tratamiento psicológico de una sesión semanal por no menos de año y medio.
Sobre el daño extrapatrimonial, la Cámara señaló: "el art. 1738 del CCyCN nos indica que el concepto de daño incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida." Consideró que "cuando se le producen a la víctima lesiones físicas, y estas incluso dejan instalada una incapacidad de carácter permanente el daño derivado de las consecuencias extrapatrimoniales puede presumirse, sin necesidad de prueba específica (art. 1741, parte final, CCyCN)."
Sobre gastos, la Cámara recordó que "es de la lógica mas elemental que para atenderse en alguna clínica o consultorio hay que trasladarse hasta allí. O que cuando se producen patologías y aparecen dolores e incomodidades se recetan medicamentos, es necesario adquirir algunos insumos, entre otros gastos afines." Reconoció el rubro pero ajustó el monto considerando que la suma original resultaba elevada.
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