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M.F.C- V.A.S.A. S- RECLAMO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

Padres de menor con Síndrome de Down demandan a Volkswagen por discriminación en acceso a beneficio impositivo para adquisición de vehículo. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por falta de prueba del trato discriminatorio y sostuvo que la carga dinámica de la prueba no releva al accionante de acreditar mínimamente los hechos invocados.

1. discriminacion por discapacidad 2. sindrome de down 3. carga dinamica de la prueba 4. consumidor hipervulnerable 5. ley 19.279 (exencion impositiva) 6. dolo 7. deber de informacion 8. relacion de consumo 9. prueba instrumental 10. acceso a beneficios legales

Quién demanda: Juan Ignacio Marceillac y Pierina Luchessi, en ejercicio de la representación parental de su hijo F.M., menor de edad con diagnóstico de Síndrome de Down (trisomía del par 21).

¿A quién se demanda?

Volkswagen Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Incumplimiento de deberes derivados del régimen protectorio del consumidor y trato discriminatorio durante el proceso de adquisición de un vehículo Tiguan 2.0, por negativa a comercializar el modelo solicitado, lo que habría impedido al menor acceder a los beneficios otorgados por la Ley 19.279 (régimen de excepción impositiva para personas con discapacidad). Se alegó violación del deber de información (arts. 4 LDC y 1100 CCyC) y negativa de la proveedora a poner a disposición documentación requerida.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda. Se impusieron costas al accionante en su calidad de vencido. Fundamentos principales de la decisión: "Tiene dicho esta Sala que el estándar de prueba aplicable a los procesos civiles regulado en el código de rito no es incompatible con el principio de la carga dinámica de la prueba de indiscutible aplicación en los procesos de consumo [arts. 384 del CPCC, 53 Ley 24240 y 1735 CCyC]. Ello, porque éste último no releva al accionante de su deber de relatar minuciosamente los hechos sobre los que asienta su reclamo, y de acreditar mínimamente la existencia de las circunstancias en torno a ellos." La Cámara sostuvo que "el deber de colaboración en cabeza del proveedor que consiste en aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren o debieran estar en su poder, no genera la inversión de la carga de la prueba sino que da lugar a un indicio que permite al juez presumir el hecho invocado por el consumidor [Art. 53 Ley 24240]." Respecto de la acreditación del dolo alegado: "Al analizar la prueba producida en autos, coincido con el colega de la instancia de origen en que no surgen elementos que permitan siquiera inferir que la conducta que se le imputa a Volkswagen SA, que ésta haya sido deliberada en razón de la condición genética de F.M, y mucho menos que se haya privado al entonces menor de acceder al beneficio que otorga la ley 19.279." Se señaló además que "esa 'doble asimetría' (sic), no lo libera del deber de probar los presupuestos de procedencia de su acción" en referencia a la condición de consumidor hipervulnerable del menor. La Cámara consideró también que resultaba relevante que el actor, siendo abogado especializado en derecho del consumidor, debería haber cumplido con un grado superior de diligencia en la acreditación de los hechos. La Cámara destacó un dato probatorio determinante: que años antes, cuando F.M. tenía dos años, los mismos padres habían comprado a Volkswagen S.A., a través de la agencia Burg S.A., un vehículo Tiguan 2.0 modelo 2011 mediante el régimen de excepción de la Ley 19.279, circunstancia que contradice la alegación de discriminación sistemática.

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