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F.L.A. C- O.S. P.R.Y E.R.A. S- RECLAMO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

Actor demandó a obra social por daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la cobertura de prestaciones médicas ordenadas por decisión judicial federal. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la incompetencia territorial por competencia exclusiva federal de las obras sociales.

Competencia federal Obra social Osprera Ley 23.661 Danos y perjuicios Incumplimiento contractual Prestaciones medicas Amparo federal Incompetencia territorial Jurisdiccion exclusiva federal

Quién demanda: Ferreyra, Lucas Alfredo

¿A quién se demanda?

Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reconocimiento de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la demandada en la cobertura de prestaciones médicas (cirugía de cataratas e implante intraocular en ojo derecho al 100%, y terapia intravitreo en ojo izquierdo), ordenadas mediante amparo federal. El actor sostiene que la obra social autorizó parcialmente y con retrasos (8 meses posteriores a la solicitud médica y 7 meses después de la medida cautelar), lo que causó opacidad del cristalino no operada, dificultades en la evaluación de la retina y subsecuente ceguera legal.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la incompetencia de la justicia ordinaria provincial, confirmando que el tribunal de primera instancia actuó correctamente al remitir el expediente a la justicia federal. Fundamentos principales de la decisión: "La demandada Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) se encuentra registrada en el Registro Nacional de Agentes del Seguro (RNAS) bajo el número 119302. Por ello, resulta de aplicación el art. 38 de la ley 23.661 el cual es claro al disponer que 'La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras.' Esta solución se debe aplicar con prescindencia de la causa de la obligación que se reclama, ya que la ley atribuye de forma exclusiva la competencia federal teniendo en cuenta el carácter de sujeto demandado." La Cámara enfatizó que "la competencia federal en este ámbito ha sido reconocida desde hace años por la Corte Suprema de la Nación in re 'Talarico' (Fallos, 315:2292, sent. del 6-X-1992), y ha sido ratificada no sólo en casos en los que la materia en juego involucraba un contenido federal, sino también en los que la pretensión encontraría sustento en la normativa común." Agregó que "toda vez que el objeto del presente proceso tiene una estrecha relación con la conducta de la demandada juzgada en el ámbito federal, a la que se le endilga el incumplimiento en tiempo oportuno de las prestaciones y el servicio contractual y legal a la que estaba obligada, provocando presuntos graves e irreparables daños a la salud visual del accionante, sumado a que de la normativa y jurisprudencia citadas surge que debe intervenir aquel fuero, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor."

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