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J. A. A. C/ D. V. E. S/ ALIMENTOS (DETERMINACION DE CUOTA)

Actor promovió demanda por determinación de cuota alimentaria en favor de su hijo en régimen de cuidado compartido alternado. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia que fijó la cuota en $350.000 mensuales con reajuste trimestral por índice Ripte, considerando que el demandante no acreditó poseer menores ingresos que la demandada.

Determinacion de cuota alimentaria Cuidado compartido alternado Capacidad economica Responsabilidad parental Alimentos devengados Indice ripte Gastos extraordinarios Art. 666 ccyc Teoria de cargas probatorias dinamicas Superior interes del nino

Quién demanda: J., A. A. C. (progenitor)

¿A quién se demanda?

D., V. E. (progenitora)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Determinación de cuota alimentaria mensual en favor del hijo M. M. J. (10 años) en régimen de cuidado compartido alternado, y fijación de coparticipación en gastos extraordinarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones, por mayoría (votos de Monterisi y Cataldo), rechazó el recurso de apelación deducido por el actor y confirmó la sentencia de primera instancia que fijó una cuota alimentaria de $350.000 mensuales con reajuste mediante índice Ripte en forma trimestral (según considerandos, no semestral como dice la parte dispositiva), gastos extraordinarios al 50% para cada progenitor, y una cuota complementaria del 10% del monto mensual para cancelar alimentos devengados desde la interposición de la demanda. Fundamentos principales de la decisión: El Dr. Monterisi sostuvo que el recurso debe rechazarse en sus diversos aspectos: Respecto del procedimiento: "De la compulsa de los registros informáticos de la causa, surge que en el primer despacho del 29-2-2024 se le imprimió el trámite previsto en el art. 636 y concs. del CPCC (consentido y firme, art. 18 CN; principio de preclusión procesal). Por lo demás y a todo evento, de dichas constancias se desprende que hasta ahora el trámite se desarrolló con respeto a las garantías constitucionales señaladas precedentemente. Es decir, tuvo posibilidad de plantear su posición sobre la prestación cuya fijación solicita (con debido patrocinio letrado), ofreció una batería de medios probatorios y fue escuchado en dicho marco." Sobre la capacidad económica de las partes: "De la prueba colectada y ameritada en forma detallada por la colega de primera instancia (v. considerandos III, IV y V; arts. 163 inc. 4° y 384 2° párr. CPCC), surge que los haberes netos de la Sra. D. para el mes de enero/2025 por su trabajo como enfermera de piso en el Hospital Houssay de esta ciudad (único empleo acreditado), ascendieron a $ 1.457.671,30." Asimismo, el actor "no aportó elementos respaldatorios sobre sus ingresos reales, regulares y actuales por el desempeño de su profesión de abogado, ni de las demás obligaciones que pesan a su cargo, no obstante encontrarse en mejores condiciones para hacerlo." Sobre la capacidad contributiva del padre: "Pasaré a explicar lo señalado. Lo consignado por el propio apelante en el apartado V del escrito inicial, me persuade de que tiene una capacidad contributiva mayor a la denunciada y registrada que le permite abastecer el monto de la cuota fijada. En efecto, ya con el cuidado personal compartido alternado acordado en el expediente conexo propuso que la cuota de alimentos sea determinada en el siguiente modo: afrontar el 100% de los gastos de educación: cuota mensual, cuota de materiales, matrícula, gastos de uniforme, útiles, libros de texto durante todo el ciclo lectivo y el 50% de los gastos extraordinarios. A ello se suma que la demandada reconoció que luego de la separación de hecho, aquél venía abonando en ese porcentaje de los gastos de escolaridad." Sobre la razonabilidad del monto: "Por lo demás, la canasta de crianza para el grupo de niños de 6 a 12 años informada por el INDEC para diciembre de 2025, ascendió a $ 586.627 ($ 302.411 por bienes y servicios y $ 284.217 por cuidado), circunstancia que denota la razonabilidad del monto fijado." El Dr. Loustaunau votó en disidencia planteando que existía una disparidad en la interpretación de las pruebas, que los ingresos de las partes eran similares y que correspondía aplicar el art. 666 CCyC estableciendo que cada progenitor se haga cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado, por lo que propuso revocar la sentencia. El Dr. Cataldo adhirió al voto del Dr. Monterisi, considerando que el desacuerdo era más de cuestión probatoria que conceptual, y que la confirmación de la sentencia no impedía que las partes conviniesen en el futuro condiciones que favorezcan el superior interés del niño.

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