BANCO COMAFI S.A. C/ IRIGOYEN GUILLERMO CEFERINO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)
Banco Comafi demandó por cobro sumario de deuda de tarjetas de crédito contra cliente rebelde. La Cámara revocó el rechazo de primera instancia y hizo lugar a la demanda por $46.114,33, considerando que los pagos parciales realizados constituyen reconocimiento tácito de la obligación y acreditan indirectamente la recepción del plástico.
Quién demanda: Banco Comafi S.A.
¿A quién se demanda?
Guillermo Ceferino Irigoyen
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro sumario de sumas de dinero por saldos adeudados de dos tarjetas de crédito: $44.565,70 por tarjeta VISA y $5.974,26 por tarjeta Mastercard.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y hizo lugar al reclamo por $40.140,07 (VISA) y $5.974,26 (Mastercard), más intereses conforme tasas pactadas sin exceder los topes de la Ley 25.065, con costas a la demandada. Fundamentos principales: La sentencia de primera instancia rechazó la demanda porque consideró que no se había acreditado el perfeccionamiento del contrato de tarjeta de crédito al no adjuntarse constancias de recepción de los plásticos. La Cámara revocó este criterio, sosteniendo: "Es cierto que el art. 8 de la ley 25.065, vigente al día en que las partes firmaron los respectivos contractuales, establece que el contrato queda perfeccionado cuando se firma, se emiten las tarjetas y el titular las recibe de conformidad. [...] No parece razonable prescindir de otros medios probatorios conforme los cuales pueda conocerse que efectivamente los plásticos fueron recibidos por la destinataria para tener por perfeccionado el contrato." La Cámara encontró prueba indirecta de la recepción a través de los múltiples pagos parciales realizados por el demandado. Destacó: "La existencia de pagos totales o parciales torna irrelevante la falta de prueba directa de la recepción del plástico, pues dicha entrega queda acreditada por vía indirecta. Hay allí un indicio virtualmente irrefutable de que el usuario tenía en su poder el plástico y reconocía la deuda como propia. Nadie procura cancelar una obligación cuya existencia desconoce o no le resulta atribuible." El tribunal enfatizó que los pagos constituyen reconocimiento tácito de la obligación conforme al artículo 733 del Código Civil y Comercial: "El pago implica el reconocimiento de la obligación total o parcialmente cancelada (arts. 733 y 865 del CCyC). [...] Poco importa que el pago sea total o parcial. El reconocimiento no depende de la cuantía de lo pagado." Asimismo, consideró que la rebeldía del demandado (quien no se presentó a resistir la demanda) determinaba el reconocimiento ficto de las firmas en los contratos por imperio del artículo 354.1 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
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