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M.B.I. C- C.L.J. Y OTRO S- DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C- LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde motociclista fue impactado por camioneta. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al demandado y a la aseguradora a indemnizar por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, rechazando los cuestionamientos sobre responsabilidad, límites de cobertura y cuantificación de daños.

1. accidente de transito 2. responsabilidad objetiva 3. incapac

¿Qué se resolvió en el fallo?

Demandante: Braian Ismael Mortarini Demandados: Leonardo José Cepeda (conductor de camioneta Ford F-100) y Providencia Compañía Argentina de Seguros SA (aseguradora) Objeto de la demanda: Reparación de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 21 de noviembre de 2017, en la intersección de Avenida Colón y Avenida Champagnat, Mar del Plata, donde el actor circulaba en motocicleta Zanella y fue impactado por la camioneta del demandado. Decisión de primera instancia: Se hizo lugar a la demanda, condenando conjuntamente al demandado y a la aseguradora a pagar:
- $ 26.918.734,10 por incapacidad sobreviniente (física 12% y psíquica 10%)
- $ 1.072.800 por gastos futuros de tratamiento psicológico
- $ 6.000.000 por daño moral
- $ 200.000 por gastos terapéuticos
- $ 2.700.000 por gastos de movilidad
- Monto a liquidar en ejecución por reparación del vehículo Decisión de apelación: La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora y confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Fundamentos principales de la decisión: Sobre la responsabilidad del demandado: "El encuadre legal del caso en los arts. 1757 y 1758 del CCCN no ha sido objeto de crítica, y ni el demandado ni la citada en garantía han demostrado la ruptura del nexo causal que les permitiría liberarse de responsabilidad (arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 del CCCN)." "El presupuesto agregado a fs. 17 (reconocido mediante oficio agregado el 27.5.2019), da cuenta de que los daños en la motocicleta se produjeron en el manubrio, manoplas, manija de freno, guardabarros delantero, lateral bajo asiento, giro trasero y sensor de freno. La ubicación de los daños en la motocicleta, permite inferir que, al ser impactada en el lado izquierdo, el actor cayó sobre el lado derecho sufriendo la luxación fractura de la articulación de chopart/lisfranc de su pie derecho." "El análisis de la escasa prueba producida, indica que la 'presunción de culpa' por el pretendido carácter de 'embistente' de la moto, además de estar doctrinaria y jurisprudencialmente superada, parte de un supuesto de hecho que no está acreditado (art. 375 del CPCC). Por otra parte, los integrantes de esta Sala en reiteradas oportunidades hemos señalado que el carácter de embistente o embestido, siguiendo la tendencia actual de la Suprema Corte provincial, ha perdido la trascendencia que se pretende asignarle en el recurso, a los fines de atribuir la responsabilidad en un accidente de tránsito." Sobre los límites de cobertura de la aseguradora: "La expresión 'en la medida del seguro', que contiene el art. 118.3 de la Ley 17.418, es 'completamente ambigüa y genera más dudas que certezas en torno a su real significado y alcance práctico; máxime cuando se la utiliza en contextos de aguda inflación'." "Esa 'medida del seguro' no es una medida histórica o pretérita (representada por el valor nominal contenido en la póliza), sino actualizada (representada por el valor real de la garantía originalmente pactada)." "En consonancia con el criterio que la Suprema Corte provincial ha desarrollado, la segunda de las interpretaciones es la correcta. De existir una regulación de la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevea garantías mínimas para seguros obligatorios o voluntarios, se decidió primeramente que debía utilizarse el valor vigente a la fecha del efectivo pago de la condena, comprensivo de capital e intereses; este criterio, fue luego modificado -mejorado-, para decidir utilizar el último valor vigente que dicha autoridad de aplicación hubiera determinado, el cual será actualizado por IPC desde la fecha de su entrada en vigencia y hasta el efectivo pago." "Ante ello, reitero nuestra postura en el sentido de que la ecuación económica original de la garantía contratada debe ser leída con criterio valorista (art. 772 del CCCN)." Sobre la incapacidad sobreviniente: "La incapacidad sobreviniente, física y psíquica, contrariamente a lo que afirma el recurrente, tiene respaldo en las pericias practicadas, y los profesionales que las realizaron encontraron directa relación entre el accidente y los daños sufridos por el actor." "La pericia médica fue presentada el 30.10.2024, y el Dr. Bravo, en base a un estudio de tomografía computada, diagnosticó que Mortarini había padecido una 'luxación fractura de articulación de chopart/lisfranc de pie derecho. Artrosis postraumática de articulación tarsiana del pie derecho'. Tuvo que ser intervenido quirúrgicamente para reducir de manera cerrada su luxo fractura de la articulación tarsiana bajo anestesia, y requirió el uso de un yeso bota corta sin apoyo, con muletas por seis semanas. La recuperación requirió aproximadamente de seis (6) meses, y 'al día de hoy no tiene una recuperación completa y presenta secuelas postraumáticas'." "Determinó una incapacidad por la artrosis postraumática y las limitaciones en la movilidad del 12 %, de acuerdo al baremo de Altube
- Rinaldi. Al dar respuesta al punto de pericia 2 de la actora, relativo a 'si las lesiones sufridas por la víctima pudieron ser ocasionadas de la forma en que se relata en la demanda', dijo que 'Sí, fueron ocasionadas por el accidente', y que las secuelas eran consecuencia de él." Sobre el daño psíquico y tratamiento psicológico: "La pericia psicológica fue presentada el 10.2.2020, reseñó o los antecedentes significativos de su historia evolutiva y los antecedentes médicos personales y familiares, y en cuanto los antecedentes psicológicos-psiquiátricos destacó que manifestaba dificultad para regular su afectividad, 'se angustia. Les cuesta plas mar en palabras, tiende a guardarse sus emociones. Superyó severo. Presión y mandatos familiares'. Al momento de las entrevistas evidenció sintomatología compatible con alteraciones del estado de ánimo mixto ansioso-depresivo y trastornos de angustia." "La lectura de los dictámenes demuestra que ambos establecieron el nexo causal directo entre el hecho dañoso y la incapacidad determinada para Mortarini." "No ha habido ninguna duplicación de conceptos al reconocer como daño patrimonial el costo del tratamiento psicológico futuro. La necesidad y frecuencia del tratamiento fue establecida por la perito psicóloga, y en ningún momento el Sr. Juez consideró al 'daño psíquico' como un rubro autónomo, sino como 'daño emergente futuro'." Sobre el daño moral: "El carácter in re ipsa del daño moral cuando la víctima ha sufrido lesiones; el contenido de los dictámenes médico y psicológico; las consecuencias dañosas descriptas al evaluar y cuantificar los otros rubros (historia clínica del HIGA, las lesiones sufridas, la intervención quirúrgica, el período de inmovilización y luego de rehabilitación que se prolongó durante 6 meses, las secuelas permanentes, la edad al momento del decisorio -27 años-, las expectativas deportivas frustradas), que llevaron al Juez a tener por probado el menoscabo en la esfera espiritual del actor 'cuya certidumbre no ha sido contrarrestada por medio alguno'."

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