MANGA NEIRA, NOAH SEBASTIAN S/ ABRIGO
La madre de un niño en situación de desamparo apelô la sentencia que declaró su adoptabilidad tras 120 días de abrigo en domicilio de la abuela materna y posterior institucionalización. La Cámara confirmó el estado de adoptabilidad, concluyendo que los factores de riesgo persisten sin cambios sustanciales pese al acompañamiento estatal, priorizando el interés superior del menor.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: M. N., madre del niño N. S. M. N. Demandados: G. M. M. (padre) y S. N. (pareja de la madre que ejercía violencia) Objeto de la demanda: Revocación de las resoluciones que declararon desamparo y estado de adoptabilidad del niño, solicitando restitución del régimen de comunicación. Decisión del tribunal: 1. Se confirma la sentencia de fecha 4/12/2025 que declaró el estado de desamparo del niño N. S. 2. Se confirma la resolución de fecha 5/03/2026 que declaró el estado de adoptabilidad. 3. Se modifica el extremo que suspendía definitivamente el contacto entre el niño y su madre biológica, permitiendo su reanudación únicamente si se encuentra forjado el vínculo adoptivo y siempre que no resulte contrario al interés superior del niño, conforme evaluaciones multidisciplinarias. Fundamentos principales: "La familia es concebida como el núcleo de socialización primario de todo niño dentro del que debe vivir, crecer y desarrollarse hasta que alcance su plena autonomía de manera paulatina o progresiva. La Convención sobre los Derechos del Niño, admite de manera expresa que la familia constituye la institución primordial para que los niños, niños y adolescentes desarrollen el ejercicio pleno de sus derechos, pero ello no es un derecho absoluto sino, como todos los derechos, tiene un límite, y es que sea en beneficio o en el interés superior del niño (arts. 7 y 9 de la CDN; Herrera, Marisa, "Tratado de Derecho de Familia", Ed. Rubinzal-Culzoni, pág 17)." "La paternidad no puede constituir una omnipotestad biológica que confiera impunidad a su titular para incursionar en experiencias abandónicas o desarraigantes que dejen secuelas irreparables a los hijos durante el resto de su vida, por lo que quienes han sido dotados de la aptitud de engendrar no pueden ir y volver sobre sus pasos irresponsable e impunemente. El necesario punto de inflexión debe encontrarse en el superior interés del menor... (SCBA, C. 119.956, "M . , T .L . s/ Abrigo", del 19/10/2016)" "Trasladando estos lineamientos al caso de autos, de acuerdo con los dictámenes del SLPPDN, los informes del Equipo Técnico del Juzgado de Familia de grado, sumado a la percepción de lo observado durante la audiencia celebrada en esta instancia el día 27/03/2026, y lo informado por la perito psicóloga Lic. Agustina Ferro, considero que se encuentra agotada la posibilidad de reinserción del niño en la familia de origen. En efecto, ha quedado acreditado que la permanencia del niño en su entorno familiar, significa un riesgo cierto a su integridad psico-física (art. 9 inc. 1 de la CDN; art. 7, 34 y 35 inc. a. de la ley 13298; art. 2 inc. c. de la ley 14528; art. 595 y concs. del CCCN; art. 384 del CPCC)." "Durante ese extenso período, la progenitora contó con un tiempo más que suficiente para iniciar y sostener un proceso de fortalecimiento de sus capacidades parentales, así como para elaborar estrategias que le permitieran asumir nuevamente el cuidado personal de sus cuatro hijos. Sin embargo, de las constancias obrantes en la causa, y en particular de los informes elaborados por los equipos técnicos intervinientes, surge que la Sra. M. no ha logrado aprovechar los dispositivos de acompañamiento y asistencia puestos a su disposición por los distintos organismos estatales. Por el contrario, se evidencia una persistente falta de adhesión a las estrategias diseñadas para abordar tanto su problemática de consumo como la situación de extrema vulnerabilidad derivada de los graves episodios de violencia de género sufridos." "Cabe recordar que el transcurso del tiempo, por sí solo, no resulta suficiente para justificar el cese de una medida excepcional cuando no va acompañado de cambios concretos, sostenidos y verificables en las condiciones familiares que garanticen el ejercicio responsable de las funciones parentales. Lo determinante no es la mera manifestación de voluntad de reasumir el cuidado de los hijos, sino la acreditación de que se han superado las circunstancias que comprometían su integridad y desarrollo." "Por lo hasta aquí expuesto, siguiendo el postulado del art. 594 del CCCN, se impone confirmar el estado de adoptabilidad del niño toda vez que, mediante el instituto jurídico de la adopción, alcanzará a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, al no ser proporcionados por su familia de origen ni ampliada."
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