CURBELO ELIZABETH Y OTRO/A C/ SANATORIO SAN JUSTO DE IARAI SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Ramón Daniel Leguizamón tras nefrectomía por cáncer renal. La Cámara confirmó el rechazo de la acción al determinar que el fallecimiento obedeció a un evento súbito de tromboembolismo pulmonar ajeno a la actuación médica, fracturando el nexo causal indispensable para configurar responsabilidad.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Demandante: Elizabeth Curbelo por derecho propio y en representación de su hija menor Celeste Daniela Leguizamón. Demandado: Sanatorio San Justo de Iarai SA, los médicos Moreno Maria Gladys (directora médica), Vidal Montero Denis Rodmy, Sierra Ticona Bergman Edil, Codello Amalia Beatriz y Ghione Marcelo José, así como sus respectivas aseguradoras de responsabilidad profesional. Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por daños y perjuicios derivados del fallecimiento del Sr. Ramón Daniel Leguizamón, ocurrido el 10 de enero de 2014, alegando que los profesionales de la salud incurrieron en mala praxis médica consistente en: (i) diagnóstico deficiente; (ii) altas prematuras; (iii) omisiones de diagnóstico oportuno; (iv) errores de tratamiento cometidos entre el 3 y el 10 de enero de 2014. Se reclamaban rubros indemnizatorios por daño valor vida ($1.896.675 por cada actora), daño psíquico ($200.000 por cada una), daño moral ($750.000 por ambas) y daño punitivo ($400.000 por ambas). Hechos relevantes: El paciente fue diagnosticado a fines de 2013 con tumor renal derecho gigante. Fue internado el 29 de diciembre de 2013 y sometido a nefrectomía el 30 de diciembre de 2013 por el Dr. Ghione. Tras evolución favorable en el postoperatorio inmediato, fue dado de alta el 6 de enero de 2014. El 7 de enero consultó por guardia manifestando "falta de aire", siendo atendido por el Dr. Vidal Montero, quien realizó radiografía de tórax y análisis de laboratorio. El 10 de enero fue controlado por el Dr. Ghione en consultorios externos para retiro de puntos, siendo derivado a la guardia por el Dr. Sierra Ticona tras nueva consulta. El paciente fue externado nuevamente, pero pocas horas después consultó al Hospital Paroissien con disnea clase IV, falleciendo a los 15 minutos a pesar de las maniobras de reanimación. Decisión de primera instancia: La jueza rechazó íntegramente la demanda contra todos los demandados e impuso las costas en el orden causado, considerando que la actora pudo creerse con derecho a demandar dada la complejidad del caso. Decisión de la Cámara: Confirmó el rechazo de la demanda, sosteniendo que: 1. Autonomía de la culpa civil: Aunque la sentencia penal absolutoria no ata al juzgador civil, existe plena eficacia probatoria de los hechos y la prueba pericial producida en sede penal, que debe ser valorada autónomamente bajo estándares civiles. 2. Análisis de la Dra. Codello: La prueba pericial oficial del Dr. Orduna concluyó categóricamente que la atención brindada por la profesional durante la internación postquirúrgica (3 a 6 de enero) se adecuó estrictamente a la lex artis, sin complicaciones según la historia clínica. No hubo objeción al retiro de la Heparina ni al otorgamiento del alta. 3. Análisis del Dr. Ghione: La intervención quirúrgica fue la indicada, se ejecutó sin contingencias adversas, y la consulta del 10 de enero se limitó al drenaje de un seroma (complicación frecuente), conducta validada por los peritos. No configuró mala praxis. 4. Análisis de los médicos de guardia (Vidal Montero y Sierra Ticona): Aunque existieron deficiencias documentales en los registros de guardia (inconsistencias entre síntomas relatados y asentamientos), tales deficiencias fueron desvirtuadas por: (i) la pericia oficial que no formuló objeción al diagnóstico aplicado; (ii) la unánime conclusión de los cuatro peritos (Olomudzki, Echaire, Dorelle y Daponte) quienes, tras observar directamente la placa de tórax del 7 de enero, concluyeron que no detectaba patología específica; (iii) la ausencia de relación de causalidad adecuada entre las deficiencias documentales y el deceso, pues el evento fatal fue agudo, súbito y autónomo. 5. Nexo causal: Todos los peritos concordaron en que el fallecimiento obedeció presumiblemente a un tromboembolismo pulmonar o infarto agudo de miocardio. El Dr. Olomudzki afirmó que la atención brindada durante la internación entre el 29 de diciembre y el 6 de enero fue acorde a la lex artis. La Dra. Daponte caracterizó al tromboembolismo pulmonar como una entidad que se manifiesta de forma súbita, repentina y fulminante, con mortalidad superior al 80% aun con tratamiento oportuno. Fundamentos principales: "La culpa civil posee fronteras sustancialmente más laxas y dinámicas que la tipicidad penal. Allí donde el derecho punitivo exige una certeza mayor, rigurosa y más allá de toda duda razonable para privar de la libertad a un ciudadano, el derecho de daños se posa sobre la distribución equitativa de los riesgos, los deberes de protección y la reparación integral de la víctima sobre la base de un juicio de probabilidad suficiente y de causalidad adecuada." "En términos de causalidad adecuada (artículo 901 del Código Civil derogado; artículo 1726 del CCyCN), las deficiencias registrales y el laconismo clínico de los médicos de guardia no incrementaron de manera jurídicamente relevante el riesgo de muerte ni privaron al causante de una chance seria de sobrevida, por cuanto el evento fatal constituyó un caso riesgo intrínseco de la grave patología de base, fracturándose irreversiblemente el nexo de causalidad material." "El propio perito oficial civil señaló que estos cuadros de muerte súbita están descriptos en pacientes sin sintomatología previa, lo que demuestra que la imprevisibilidad es intrínseca a la enfermedad y no el resultado de una omisión evitable." Rechazo de pérdida de chance: La Cámara rechazó este rubro subsidiario por falta de concurrencia de sus tres elementos constitutivos: (i) el tromboembolismo pulmonar presenta mortalidad superior al 80% aun con tratamiento oportuno, impidiendo calificar como "real y seria" la oportunidad de sobrevida; (ii) los peritos no determinaron que los estudios omitidos hubieran arrojado resultados positivos para TEP en las fechas en cuestión; (iii) la aparición brusca, evolución fulminante e imprevisibilidad inherente impiden afirmar con probabilidad suficiente que una internación el 7 o 10 de enero hubiera modificado el desenlace. Sobre las cargas probatorias dinámicas: La Cámara rechazó que debieron aplicarse, ya que la actora no fue privada del derecho a probar; por el contrario, se produjo prueba pericial profusa, exhaustiva y detallada bajo control de su consultor técnico. Sobre responsabilidad del Sanatorio: Aunque la responsabilidad de los centros asistenciales es contractual y objetiva conforme al artículo 42 CN, se requiere como presupuesto indispensable la configuración de responsabilidad del médico individual o que el defecto del servicio guarde relación de causalidad adecuada con el daño. Al haberse determinado que el deceso obedeció a un evento agudo, fulminante y autónomo, se fractura el nexo causal. Sobre costas: La Cámara confirmó la imposición en el orden causado, considerando que las accionantes actuaron
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