MUNICIPALIDAD DE AZUL C/ CANOSA HECTOR ARNALDO S/ APREMIO
La Municipalidad de Azul demandó ejecutivamente el cobro de tasa por servicios esenciales e intereses, más un cargo por liquidación por deuda en mora. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y modificó la decisión, admitiendo la ejecución de los intereses y rechazando la inconstitucionalidad declarada del cargo por liquidación.
Quién demanda: Municipalidad de Azul
¿A quién se demanda?
Héctor Arnaldo Canosa
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de deuda por $2.680.756,20, compuesta por: capital de tasa por servicios esenciales ($1.931.139,00), intereses devengados hasta 20/05/25 ($574.240,64), y cargo por liquidación ($175.376,56), conforme a la Ordenanza 4019.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, hizo lugar al recurso de apelación de la Municipalidad y revocó la sentencia de primera instancia en dos aspectos fundamentales: (i) admitió la ejecución de los intereses devengados que había sido rechazada por el juzgado; (ii) revocó la declaración de inconstitucionalidad del cargo por liquidación y ordenó llevar adelante la ejecución por el total reclamado ($2.680.756,20).
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto de los intereses devengados, la Cámara sostuvo:
"la posibilidad de reclamar por la vía del apremio los intereses derivados de tributos municipales -tasas, en el caso
- está expresamente contemplada en el art. 1° de la Ley 13.406, que es la normativa específica que regula el cobro judicial de los créditos fiscales por tributos, accesorios -intereses en el supuesto de autos
- y multas de la Provincia o municipalidades". El Tribunal destacó que "En el supuesto de la liquidación de deuda expedida por funcionarios públicos se está en presencia del instrumento público previsto en el artículo 979, inciso 5° in fine, del Código Civil, ya que se trata de cuentas extraídas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas". Concluyó que "no pueden marginarse de la ejecución -so pretexto de anatocismo
- los intereses devengados por la falta de pago tempestivo de la Tasa por Servicios Esenciales, en tanto conforman un crédito líquido y exigible que emerge de la literalidad del título ejecutado y fueron reclamados por la ejecutante." Para evitar doble cómputo de intereses, estableció que "al momento de la liquidación definitiva, los intereses legales posteriores al 20/05/25 -fecha hasta la que se computaron en el título
- se calculen exclusivamente sobre el capital de cada cuota debida."
Respecto del cargo por liquidación y su constitucionalidad, la Cámara rechazó la declaración de inconstitucionalidad del art. 10 inc. 32 a) de la Ordenanza 4019:
"la previsión de una tasa municipal no exige, como lo pretende la sentencia apelada, una 'contraprestación efectiva de organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente', sino que exige que medie una actividad de la Administración 'relativa al sujeto pasivo'. Esa actividad, en el caso, está constituida por la disposición y organización de recursos municipales, materiales y humanos, destinados a la liquidación y recupero de la suma adeudada por el contribuyente." La Cámara citó doctrina tributaria destacando que "es inadmisible radicar el fundamento jurídico de la tasa en circunstancias que pueden darse accidentalmente, como el hecho de que el servicio sea en favor del obligado, que le reporte alguna utilidad o ventaja" (Giuliani Fonrouge). Subrayó además que "no es necesario que esa actividad de la Administración le sea favorable al sujeto pasivo; puede, incluso, perjudicarlo" (Spisso).
Finalmente, la Cámara rechazó que concurran las condiciones excepcionales para declarar inconstitucional: "desde una perspectiva axiológica del asunto, y más allá de lo que pueda opinarse en punto a la conveniencia o inconveniencia de la tasa municipal bajo análisis, no lucen injustas o arbitrarias las razones que invoca el Municipio para sustentar su previsión, de modo que tampoco por esta vía puede atribuirse a la norma una incompatibilidad tal con el bloque de constitucionalidad que amerite la excepcional declaración formulada en la instancia anterior."
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