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GIULIETTI JUAN MANUEL C/ MUNICIPALIDAD DE BENITO JUAREZ S/ ACCION DE MANTENER TENENCIA O POSESION

Actor demanda a la Municipalidad de Benito Juárez por turbación de la posesión de tres lotes de terreno en Benito Juárez. La Cámara revocó el rechazo de primera instancia fundado en cosa juzgada penal, estimando que la resolución cautelar penal no genera efectos de cosa juzgada material en sede civil.

1. accion posesoria 2. cosa juzgada material 3. medida cautelar penal 4. turbacion de posesion 5. prescripcion adquisitiva administrativa 6. ley 24.320 7. identidad de objeto 8. acceso a la jurisdiccion 9. prueba posesoria 10. continuidad procesal

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): Juan Manuel Giulietti A quién se demanda (Demandado): Municipalidad de Benito Juárez Qué se reclama (Objeto de la demanda): Acción de mantener la tenencia o posesión sobre tres lotes de terreno ubicados en Avenidas Artigas y Juan Manuel de Rosas, ciudad de Benito Juárez (identificados catastralmente como Partidas Inmobiliarias 053-005188-9, 053-013274-9 y 053-005186-2, con superficies de 244 m², 333 m² y 433 m² respectivamente). El actor alega que tomó posesión efectiva de dichos lotes en enero de 2024 con autorización de los herederos del titular registral y que realizó actos posesorios públicos y continuados (cercado, limpieza, desmalezamiento, nivelación, colocación de cerramientos y pago de tributos). Reclama el cese de los actos turbatorios consistentes en la colocación de carteles informativos por parte del Municipio el 3 de febrero de 2025, referidos a un procedimiento de regularización dominial conforme a la Ley 24.320. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La jueza de grado rechazó la acción declarando la existencia de cosa juzgada en función de lo resuelto por el Juzgado de Garantías Nº 3 de Azul en la causa penal Nº 724/25, que había ordenado al actor el cese de actos turbatorios durante la sustanciación de esa investigación. La Cámara revocó esta sentencia y dispuso la continuidad del proceso en la instancia de origen para el examen de los presupuestos de procedencia de la acción posesoria, estimando improcedente la declaración de cosa juzgada material. Fundamentos principales de la decisión: "Sostiene Roberto Loutayf Ranea en su obra 'Cosa Juzgada': '(...) hay cosa juzgada material o sustancial cuando la sentencia final no puede ser atacada por medio de un juicio posterior; en este caso la sentencia no solo tiene inimpugnabilidad o imperatividad, sino, además, inmutabilidad respecto de la cuestión de fondo'. Y agrega: 'Sólo las sentencias 'firmes' producen efecto de cosa juzgada. En ese sentido se ha señalado que el requisito de la firmeza es consustancial a la eficacia de cosa juzgada (...)'" "Del examen de las actuaciones penales incorporadas como medida para mejor proveer, surge que, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, a fs. 74, se dispuso que el aquí actor cesara en los actos considerados perturbatorios respecto de los inmuebles objeto de litigio y se abstuviera de realizar nuevas conductas de similar naturaleza mientras se sustanciara la investigación penal en trámite. Ahora bien, tal resolución, aun encontrándose firme dentro del proceso en el que fue dictada, en este caso en el ámbito penal, no reviste carácter de sentencia definitiva sobre el fondo del derecho de posesión, sino que se inserta en el marco de una medida de coerción o aseguramiento adoptada en el curso de un proceso penal en trámite, cuya finalidad es eminentemente provisoria y funcional a la investigación." "Es doctrina recibida que la cosa juzgada material supone la existencia de una decisión jurisdiccional definitiva recaída sobre el objeto litigioso, pronunciada luego de haberse otorgado a las partes adecuada oportunidad de debate y prueba, y dotada de aptitud para tornar inmutable la solución adoptada respecto de la pretensión sustancial deducida, lo que no se verifica en el caso. La resolución penal invocada no resuelve en forma definitiva sobre el derecho de posesión en los términos de los arts. 1908, 1909, 1910, 2238 y 2242 del CCyC, ni importa declaración constitutiva o declarativa con efectos propios del instituto de la cosa juzgada material en sede civil." "Tal como ya lo señalé, la resolución emanada del órgano jurisdiccional penal fue dictada en el marco de una investigación preparatoria y con la finalidad propia de asegurar el normal desarrollo del proceso penal, sin que de sus términos surja que se haya efectuado un pronunciamiento definitivo acerca de la existencia, extensión o legitimidad de la posesión invocada por las partes respecto de los inmuebles involucrados." "Debe recordarse que las acciones posesorias contempladas por el CCyC, tienen por objeto la protección jurisdiccional de la relación de poder ejercida sobre una cosa y constituyen vías específicas destinadas a restablecer o mantener la posesión frente a actos de turbación o despojo (arts. 1908, 1909, 1910, 2238, 2241, 2242 y ccdtes. del CCyC; art. 617 del CPCC). La dilucidación de tales extremos exige, por regla, la adecuada sustanciación del proceso respectivo, con amplitud de debate y producción de la prueba pertinente, extremos que no pueden considerarse satisfechos mediante una resolución adoptada dentro de una investigación penal cuyo objeto inmediato es determinar la eventual existencia de un ilícito y la responsabilidad penal derivada del mismo." "Por lo demás, la circunstancia de que los hechos investigados en ambas sedes se encuentren vinculados o recaigan sobre los mismos inmuebles, no autoriza, por sí sola, a concluir que exista cosa juzgada material, pues ello requiere una efectiva coincidencia entre la cuestión sustancial decidida y aquella que pretende someterse nuevamente a juzgamiento, extremo que no se verifica en el caso." "Consecuentemente, la sentencia apelada extendió los efectos de una resolución dictada en sede penal a un ámbito procesal diverso, poniendo fin al proceso de forma prematura, sin que mediara examen de los presupuestos sustanciales de la acción ejercida, ni producción de la prueba ofrecida sobre extremos controvertidos, restringiendo indebidamente el debate propio del proceso y el ejercicio del derecho de defensa (arts. 15 Const. Prov.; 18 Const. Nac.; 34 inc. 5, 36, 384 y 617 del CPCC)." "Por lo demás, las acciones posesorias reguladas en el ordenamiento sustancial, tienen por finalidad específica la protección inmediata de la situación de hecho de la posesión. En consecuencia, la sola existencia de actuaciones penales referidas a los mismos inmuebles no impide su promoción ni autoriza a clausurar el debate, mientras no exista una decisión jurisdiccional definitiva recaída sobre la misma pretensión y dotada de autoridad de cosa juzgada material."

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