BRUBANK SAU C/ ANDRADA ROBERTA LUJAN S/ COBRO EJECUTIVO
Brubank interpuso demanda ejecutiva contra Andrada por cobro de saldo de tarjeta de crédito y préstamos personales contratados electrónicamente. La Cámara confirmó el rechazo de la preparación de vía ejecutiva por falta de exigibilidad en contrato bilateral y ordenó la readecuación a proceso sumario.
Quién demanda: Brubank SAU
¿A quién se demanda?
Andrada, Roberta Luján
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo por saldo pendiente de pago resultante del saldo deudor de Tarjeta de Crédito Visa y dos préstamos personales, instrumentados mediante contratos celebrados a distancia por medios electrónicos.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la preparación de la vía ejecutiva y ordenó la readecuación de la acción conforme a las normas del proceso sumario. Se impusieron las costas de alzada a la apelante vencida. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechazó los argumentos de Brubank respecto a la validez de la firma electrónica conforme a la Ley 25.065 (Ley de Tarjetas de Crédito) y la Ley 25.506, precisando que más allá de la aplicación de la ley especial, corresponde analizar si los títulos ejecutivos cumplen con los requisitos de las normas procesales del art. 523 del CPCC. "Conforme lo normado en el art. 518 primer párrafo del CPCC, 'se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada la ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables'. Se puede advertir que de las cualidades que se desgranan de la previsión normativa como constitutivas del atributo de la ejecutividad, es precisamente la de la exigibilidad, que en autos no se vislumbra con certeza." La Cámara destacó que los contratos de tarjeta de crédito y mutuo constituyen contratos bilaterales con prestaciones recíprocas, por lo cual no resulta procedente la vía ejecutiva en los términos del art. 518 segundo párrafo del CPCC. El tribunal consideró que "erigir en títulos ejecutivos a instrumentos que comprueban relaciones de esta índole, implicaría cercenar el derecho de defensa de la contratante y desnaturalizar el equilibrio de las partes en la relación jurídica, al tiempo que el requerido no podrá ampararse, eventualmente, en el defectuoso cumplimiento o en la insatisfacción de la prestación a la que él tenía derecho para justificar así la falta de exigibilidad de la contraprestación que se encuentra a su cargo (arts. 510 y 1201, CC y 1031 del CCC)." Asimismo, se mencionó que conforme al CCC, ante el incumplimiento del mutuario por falta de pago, el mutuante tiene derecho a resolver el contrato y exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más intereses (art. 1529). La Cámara concluyó que "en el CCC se prevé que, ante el incumplimiento del mutuario, o sea, ante la falta de pago, ello da derecho al mutuante a resolver el contrato y exigir la devolución de la totalidad de lo prestado, más sus intereses hasta la efectiva restitución (art.1529)." Finalmente, la Cámara enfatizó que el deudor deberá entablar juicio ordinario de conocimiento para que "pueda evaluarse no solo el reconocimiento o desconocimiento de la firma electrónica y sus posibles consecuencias, sino también las defensas o derechos que le competan al demandado; y ello a la luz de lo normado en la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: