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ESPERGUIN HECTOR ANTONIO Y OTRO/A C/ SERRANO PAULO ANDRES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. La Cámara modificó la sentencia de primera instancia, rechazó el daño físico y psicológico, pero admitió daño moral por $1.500.000 y ajustó los criterios de actualización e intereses sobre los montos indemnizatorios.

Danos y perjuicios Accidente de transito Dano moral Dano fisico Dano psicologico Relacion de causalidad Pericia Responsabilidad civil Seguro automotor Cobertura de seguro Actualizacion por ipc Interes moratorio Enriquecimiento injusto Irrazonabilidad contractual

Quién demanda: Héctor Antonio Esperguin y Silvina Maythi Rotta

¿A quién se demanda?

Paulo Andrés Serrano, Transporte Automotor Plaza Sociedad Anónima Comercial e Industrial y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2011, incluyendo daño físico, psicológico, moral y daños materiales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó el rechazo de los rubros por daño físico (pérdida de audición) y daño psicológico (Trastorno por Angustia), pero admitió el reclamo por daño moral, estableciendo una indemnización de $1.500.000. Además, ajustó los criterios de actualización e intereses de los montos indemnizatorios y estableció que la condena a la aseguradora se extiende en la medida de la cobertura contratada con el alcance de la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial. Fundamentos principales de la decisión: Respecto al daño físico, la Cámara confirmó el rechazo por falta de relación causal adecuadamente probada: "si bien el experto asegura que la lesión auditiva guarda relación causal con el accidente sufrido el 28/5/2011, del propio informe pericial surge que la causa de la hipoacusia neurosensorial -que 'significa la pérdida auditiva por afectación del oído interno o del nervio auditivo'
- como la que padece el coactor Esperguin, 'puede ser congénita de nacimiento o puede ser adquirida a lo largo de la vida tras un traumatismo craneal, por exposición constante a ruidos, por enfermedades como el síndrome de Meniere, la meningitis, tumores del nervio auditivo, o a medida que envejecemos simplemente por la edad'... no se evidencian razones categóricas para establecer que las secuelas auditivas descriptas por el experto, a más de ocho años de ocurrido el accidente, resulten consecuencia ni guarden relación de causalidad con el hecho de autos." Respecto al daño psicológico, la Cámara sostuvo: "la pericia psicológica presentada originalmente... determinó, efectivamente, que el actor 'presenta una patología psiquiátrica Trastorno por Angustia'... Sin embargo... es cierto que, como se justifica el experto interviniente en autos... los especialistas en la psique trabajan a partir de manifestaciones del paciente... no es menos cierto que la eficacia de la apreciación por expertos se mide decididamente por sus fundamentos, lo cuales deben ser comprensibles, explicativos y razonables. No convencen opiniones en el vacío, sino las precedidas por concretos estudios y apoyadas científicamente... el dictamen pericial psicológico no se funda en principios científicos y, por tanto, carece de fuerza probatoria." Respecto al daño moral, la Cámara revirtió la decisión de primera instancia, estableciendo: "sin perjuicio de la ausencia de lesiones incapacitantes... analizadas integralmente las constancias de las presentes actuaciones, de las que surge probado el acaecimiento del accidente de tránsito objeto de litis, que provocó que el reclamante fuera atendido, inmediatamente después de producido el hecho, en la Clínica Privada Ranelagh, donde le diagnosticaron politraumatismos con sintomatología de latigazo cervical... la afectación de los legítimos intereses extrapatrimoniales del actor Héctor Antonio Esperguin que el siniestro insoslayablemente le generó... es que dejo propuesto al Acuerdo se determine el presente ítem resarcitorio en la suma de Pesos UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000), por estimarlo prudente, justo y equitativo." Respecto a la actualización e intereses, la Cámara aclaró que si bien la actualización mediante IPC llega consentida a esta instancia, el capital por daños materiales ($9.300) debe actualizarse desde el 9/8/2013 (fecha de interposición de la demanda) y no desde la fecha del presupuesto de 2011, aplicándose 6% de interés anual desde la fecha del evento dañoso (28/5/2011) hasta cada valuación, y luego sobre el capital actualizado. Respecto a la cobertura de la aseguradora, la Cámara estableció que aunque el límite de cobertura debe respetarse, cuando la valuación judicial actual del daño ha sido determinada años después del evento, con la inflación sobreviniente, la cláusula de limitación cuantitativa resulta irrazonable y debe extenderse la cobertura a la básica vigente al momento de la sentencia: "la ecuación económica del contrato de seguro ha sido afectada significativamente... corresponde bilateralizar dicha función privativa del enriquecimiento injusto de modo que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva... la revisión equitativa del contrato originario debe extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño, esto es, la presente sentencia, en sustitución de su valor histórico."

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